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El Peruano Martes 2 de julio de 2013 498496 de adherentes para el distrito de Iparía era de 1 548 (un mil quinientos cuarenta y ocho) personas. 23. Al respecto, y teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, se tiene que se cuestiona el hecho de que el Reniec, para realizar el procedimiento de verifi cación de fi rmas, no haya utilizado el padrón electoral del año 2011; sin embargo, el recurrente no ha tenido en cuenta dos aspectos importantes, que difi eren entre sí. 24. El primer aspecto es el hecho del procedimiento de verifi cación de fi rmas, en el cual la labor principal del Reniec es contrastar si las fi rmas que aparecen en las listas de adherentes resultan ser válidas; en ese sentido, a fi n de acreditar ello, utiliza como fuente principal la información que obra en el RUIPN. 25. En dicho registro se encuentran inscritos todos los peruanos mayores y menores de edad que cuenten con documento nacional de identidad (en adelante DNI). Es necesario agregar que el Reniec depura permanentemente el RUIPN, cancelando la inscripción de las personas fallecidas y restringiendo a aquellas que hubieran sido condenadas a pena privativa de la libertad efectiva mayor a cuatro años o inhabilitados en el ejercicio de sus derechos ciudadanos. Además, actualiza los cambios producidos en la identidad de una persona como: prenombre, apellidos, sexo, fi rma y fotografía; estado de discapacidad, cambio del estado civil sobre la base de las decisiones judiciales, notariales o administrativas registradas en las actas registrales de nacimiento, matrimonio o defunción, respectivamente, y rectifi ca el domicilio a solicitud de la persona, previa presentación de sustentos. 26. En ese sentido, se tiene que la única fuente a fi n de verifi car la legitimidad y validez de las fi rmas es acudiendo a dicho registro, puesto que en ella se encuentran los datos que servirán de sustento al padrón electoral. 27. Como segundo aspecto, está el tema del padrón electoral, el cual contiene la relación de ciudadanos hábiles para sufragar que elabora el Reniec para cada proceso electoral, sobre la base de la información contenida en el RUIPN (artículo 196, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones). En el padrón electoral se consignan los datos personales más relevantes de los electores: prenombre y apellidos, número del DNI, fotografía y fi rma digitalizadas, nombre del distrito, provincia y departamento (ubigeo), grupo de votación y la declaración voluntaria de alguna discapacidad en los inscritos. El padrón electoral a emplearse en un determinado proceso electoral existe desde el momento en que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso, mediante la respectiva resolución, la cual se publica en el Diario Ofi cial El Peruano. 28. Así, se tiene que este padrón electoral sirve de sustento para calcular el número mínimo de adherentes para ejercer los derechos de participación y control sobre el padrón electoral departamental, provincial y distrital, que en este caso es del 25%. 29. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse en este extremo. d) Respecto a la recolección de fi rmas falsas, o de personas que no vivían en distrito de Iparía, así como a los desistimientos presentados 30. En cuanto a los desistimientos alegados por el recurrente y que fueron presentados por diversos ciudadanos, se tiene que de la lectura de dichos escritos (fojas 596 a 637), estos no están referidos a desistimientos sino a señalar que, la fi rma que aparece en la lista de adherentes no les pertenecen, ese sentido, lo que se cuestiona es la validez de dichas fi rmas. 31. Así, en relación a la supuesta falsifi cación de seis fi rmas de ciudadanos que suscribieron la lista de adherentes, y que, además, no coincidirían sus datos personales, este Supremo Tribunal Electoral estima oportuno señalar que el Reniec es el órgano electoral encargado de llevar a cabo el procedimiento de verifi cación de fi rmas en dos etapas. En tal sentido, dicha verifi cación, en una primera fase, tiene por fi nalidad determinar la cantidad de fi rmas o registros hábiles, en la cual el Reniec lleva a cabo una verifi cación automática, en donde verifi ca nombres y números del DNI contenidos en el medio magnético, califi cando como hábiles aquellos registros en los que los nombres y DNI se correspondan con la base de datos del RUIPN, siendo declarados inhábiles aquellos registros en los que aparezca DNI inactivo, datos erróneos, ubigeo no correspondiente al distrito de la solicitud, etcétera. Luego de esta fase, sigue una segunda etapa, denominada de comprobación semiautomática, en la cual se comprueba la validez de las fi rmas correspondientes a los registros hábiles obtenidos como consecuencia de la comprobación automática, para lo cual el Reniec hace uso de la técnica del cotejo, aplicando conocimientos de grafotecnia, siendo desaprobadas aquellas fi rmas que no sean homólogas al momento de cotejarlas. 32. Por tales argumentos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes para afi rmar la citada falsifi cación, máxime si el órgano electoral encargado de llevar a cabo el procedimiento de verifi cación de fi rmas, luego de la verifi cación de las fi rmas presentadas (total de inscritos, tanto del primer, segundo y tercer envío, vale decir, 1 639) en un primer momento, descarta 145 (ciento cuarenta y cinco) inscritos como inhábiles, y considera como hábiles a 1 489 (un mil cuatrocientos ochenta y nueve); y luego, en la etapa semiautomática, en donde se verifi ca a los inscritos hábiles, concluye que 1 553 (un mil quinientos cincuenta y tres) fi rmas son válidas (cantidad total de aprobados), y veintinueve fi rmas son inválidas (cantidad total de desaprobados), por no ser homólogas (foja 7). 33. De otro lado, debe tenerse en cuenta que no existe en autos documento alguno que acredite la falsedad que se alega, dado que hasta la fecha aún no existe una sentencia penal que declare al promotor de la revocatoria como culpable de dicho delito ni tampoco resolución idónea que pueda enervar válidamente este proceso de consulta popular. 34. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, no siendo posible la exclusión de la convocatoria del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales del distrito de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, debiéndose continuar con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Juan Pavel Mancilla Bohórquez, en representación de Víctor Nunta Reátegui, regidor de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Gerencia Nº 12-2013-GOR/RENIEC, del 15 de marzo de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGAE/RENIEC, del 20 de febrero de 2013, emitidas por la subgerencia de actividades electorales del Reniec. Artículo Segundo.- REITERAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil lo señalado en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, a efectos de que adecúe la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes y Libros de Actas de Constitución de Comités, a lo expresado a través del mencionado acuerdo. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la presente resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 956257-2