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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2013 (02/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Martes 2 de julio de 2013 498494 los casos que la ley señala. Agrega el Reniec que dicha directiva no ha sido cuestionada ni impugnada a través de los mecanismos legales vigentes, que no ha perdido efi cacia y aún resulta válida para regular el procedimiento de verifi cación de fi rmas. b) Respecto a que durante el procedimiento de verifi cación fi rmas no se ha utilizado el padrón electoral del año 2011, se tiene que ninguno de los procedimientos existentes en el Reniec transgreden o incumplen la LDPCC; por el contrario, se ha cumplido estrictamente con lo señalado en el numeral 7.15, de la Directiva Nº 287/ GOR008, el mismo que, a la fecha, se encuentra vigente y no ha sido cuestionado. c) Teniendo en cuenta las características de los plazos perentorios, es imposible declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse cuando una de sus etapas ha culminado. En consecuencia, los argumentos expuestos por los impugnantes no enervan los fundamentos contenidos en la carta materia de cuestionamiento. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 12-2013/GOR-RENIEC El 26 de marzo de 2013, Juan Pavel Mancilla Bohórquez, en representación de Víctor Nunta Reátegui, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Nº 12-2013/GOR-RENIEC (fojas 288 a 294). En dicho medio impugnatorio, el apelante alegó lo siguiente: a) El Reniec carece de un reglamento para la verifi cación de fi rmas sobre la revocatoria, pues lo que se pretende es aplicar una directiva que está diseñada para la verifi cación de fi rmas en la constitución de un partido o movimiento regional. b) El propio Reniec reconoce que no existe un procedimiento establecido para la revocatoria, resaltando que lo que debió hacer es implementar un mecanismo técnico-normativo que establezca el mecanismo procedimental para la verifi cación de fi rmas de la revocatoria, la cual debe contener las garantías mínimas del derecho a la defensa y del debido proceso. c) Se ha utilizado un procedimiento no acorde a la verifi cación de fi rmas para la revocatoria; dicho procedimiento no contiene las garantías mínimas al debido proceso. d) Se ha vulnerado el derecho de defensa y la no observancia al debido proceso, pues se le ha excluido del procedimiento de revocatoria, en la etapa de verifi cación de fi rmas. Si el Reniec reconoce que las partes deben ser notifi cadas, no se explica por qué razón no fue debidamente notifi cado en el procedimiento de revocatoria. e) Es erróneo afi rmar que no se puede retrotraer el procedimiento, toda vez que la nulidad tiene por objetivo precisamente retrotraer a la etapa del procedimiento en donde se incurrió en nulidad. f) El Reniec reconoce que para realizar el procedimiento de verifi cación de fi rmas y establecer la cuota legal y proceder a la revocatoria han tenido a la vista y se ha confrontado el RUIPN y no el padrón electoral del año 2011, contradiciendo de esta manera lo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, en la que el Jurado Nacional de Elecciones establece que en el procedimiento de revocatoria debe tenerse en cuenta el último padrón electoral de 2011. g) Reitera el hecho de que se han utilizado fi rmas falsas, las mismas que han sido validadas por el Reniec, así como que las personas que fi rmados la lista de adherentes, se han desistidos de las mismas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la inclusión de las autoridades del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, ha sido efectuada sobre la base de vicios insubsanables que han generado la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Con respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC. 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal requerido. Análisis del caso concreto Respecto a la oportunidad para realizar cuestionamientos sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas 4. Conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres fases, las que son llevadas a cabo, en primer lugar, por el Reniec, luego por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) y, fi nalmente, por el Jurado Nacional de Elecciones, teniendo tales etapas, además, como se verá más adelante, una naturaleza preclusiva, a fi n de no alterar el cronograma electoral. 5. En efecto, de acuerdo a dicha estructura, el Reniec está a cargo de recibir del promotor y/o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas. Así, en el caso de que las fi rmas válidas sobrepasen el mínimo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, dicho órgano electoral emitirá una constancia en la que dé cuenta de tal hecho. Con esta constancia el promotor continúa el trámite, el mismo que, en una segunda etapa, se realiza ante la ONPE, entidad electoral ante la cual se presentan i) la solicitud de revocatoria, que debe referirse a una autoridad en particular, ii) la fundamentación del pedido, y iii) la constancia de verifi cación de fi rmas respectiva. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de constatar la conformidad de los requisitos de procedencia de una solicitud de revocatoria, emitirá una resolución en la que convoque a consulta popular de revocatoria. 6. Dicho esto, es preciso recordar que este órgano colegiado, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 273-2008-JNE, Nº 493-2009-JNE, Nº 511-2009-JNE, Nº 751-2009-JNE y Nº 830-2012-JNE, ha dejado claramente establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos llevados a cabo a lo largo del proceso de revocatoria, que incidan en la esfera de estos derechos, tengan una duración limitada. 7. En este contexto, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica, en virtud del cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se desarrollan no solo en forma sucesiva, sino que, además, el tránsito de una a otra conlleva necesariamente la clausura defi nitiva de la anterior.