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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2013 (02/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Martes 2 de julio de 2013 498495 8. Y es que, sin esta característica, el proceso electoral de referéndum u otro tipo de consulta popular, resultaría de difi cultoso cumplimiento, por lo que, tratándose de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de los anteriores garantiza la concreción de los que siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Así pues, este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de confl ictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. 9. Ahora bien, en el caso materia de autos, para el caso del distrito de Iparía, la etapa de verifi cación de fi rmas terminó el 31 de mayo de 2012, fecha en la que el Reniec emitió la constancia correspondiente. La segunda etapa, que se realizó ante la ONPE, concluyó el 4 de junio de 2012, fecha de emisión del Ofi cio Nº 1004-2012-SG/ONPE, donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. Y, por último, la tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo de 2013, a través del cual este órgano colegiado convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. 10. En vista de ello, de los documentos obrantes en autos se advierte que la disconformidad que formularon los recurrentes, con fecha 19 de diciembre de 2012 (fojas 347 a 353), sobre la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec, corresponde, en realidad, a la primera etapa del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales. En tal sentido, al no haber sido acogido por dicho órgano electoral, este órgano colegiado estima que no corresponde a esta etapa del referido proceso tratar de cuestionar asuntos que corresponden a dicha etapa inicial, máxime si, como se ha señalado, las etapas del proceso de revocatoria son preclusivas, y que, por tal motivo, este órgano electoral solo puede tramitar y declarar amparar aquellos cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas que se hayan formulado en su debida oportunidad, es decir, mientras la etapa correspondiente a la misma no haya precluido. 11. En atención a lo antes expuesto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, para el caso del Reniec, cualquier cuestionamiento referido al procedimiento de verifi cación de fi rmas debió presentarse con anterioridad a la emisión de la constancia de fi rmas válidas emitida por la subgerencia de actividades electorales del citado órgano electoral, por lo que los cuestionamientos formulados por los recurrentes ante dicho organismo integrante del Sistema Electoral, con fecha 19 de diciembre de 2012, resultan extemporáneos, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación y continuarse, con respecto a las referidas autoridades, con el proceso de revocatoria, convocado para el día 7 de julio de 2013. 12. Si bien en este caso resulta sufi ciente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto del presente recurso de apelación, el hecho de que el cuestionamiento se haya presentado extemporáneamente, resulta, no obstante, importante para resaltar la ausencia de fundamento del cuestionamiento formulado. En tal sentido, sin perjuicio de las valoraciones expuestas en los considerandos anteriores, cabría señalar lo siguiente: a) Respecto a cuestionamientos sobre la inexistencia de un reglamento de verifi cación de fi rmas 13. Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que el recurrente alega como uno de los fundamentos de su recurso de apelación que el Reniec no cuenta con un procedimiento ni reglamento relacionado con la verifi cación de fi rmas sobre la revocatoria, cuestionando, en tal sentido, la Directiva Nº 287/GOR008. 14. Al respecto, es menester recordar, tal como se señaló en el considerando 3 de la presente resolución, que la LDPCC establece que es competencia del Reniec, la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal requerido. 15. En ese sentido, el Reniec, como órgano constitucionalmente autónomo, debe emitir los documentos normativo-técnicos que permitan asegurar, de manera efi caz, el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. 16. En esa medida, la Directiva Nº 287/GOR008, aprobada mediante la Resolución Jefatural Nº 262- 2010-JNAC/RENIEC, del 30 de marzo de 2010, fue emitida a fi n de establecer los lineamientos y normas para la comprobación de las fi rmas presentadas por las organizaciones políticas de alcance regional, departamental o local y de la sociedad civil, en los casos que la ley señala. 17. Por ello, es que los procedimientos de verifi cación de firmas respecto al proceso de revocatoria de autoridades municipales se han regido por lo dispuesto en dicha directiva, ello en la medida en que esta no ha sido materia de una declaración de nulidad por parte del órgano competente. Así, resulta evidente que dicho documento resulta válido y efi caz para regular dicho procedimiento. b) Respecto a la vulneración al derecho de defensa al no haber sido considerado como administrado 18. Otro de los cuestionamientos formulados por el recurrente y con los cuales pretende la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra es que el Reniec no lo ha considerado como administrado del procedimiento de verifi cación de fi rmas, y en consecuencia, no le ha notifi cado con el inicio del mismo, circunstancia que habría afectado su derecho al debido procedimiento, y de manera específi ca, su derecho de defensa. 19. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303-2004- AA/TC, se tiene que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. En efecto, para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 20. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, además, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. En esa línea, la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas no resulta sufi ciente para declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, de la convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de julio de 2013, ello en razón de que si bien el recurrente ha señalado una supuesta vulneración del derecho de defensa, no ha expuesto las razones en concreto en que se ha visto afectado, al no estar presente en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, además de que no se ha probado en autos, de manera fehaciente, que el Reniec haya vulnerado de modo fl agrante su derecho de defensa. c) Respecto a la no utilización del padrón electoral del año 2011 21. En este extremo, el recurrente señala que el Reniec, al momento de realizar el procedimiento de verifi cación de fi rmas, no utilizó el padrón electoral del año 2011, vulnerando de esta manera la LDPCC, tal como se ha señalado en la Resolución Nº 0604-2011-JNE. 22. La Resolución Nº 0604-2011-JNE, del 6 de julio de 2010, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció en el artículo cuarto, el número mínimo de adherentes para ejercer los derechos de participación y control sobre el padrón electoral departamental, provincial y distrital. Así, en el caso del proceso de revocatoria de autoridades, se estableció como porcentaje el 25% de los electores con un máximo de 400 000 (cuatrocientos mil) fi rmas de los electores de la circunscripción. En ese sentido, el porcentaje mínimo