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El Peruano Martes 2 de julio de 2013 498493 Confirman resolución que declaró infundada apelación contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGAE/ RENIEC emitida por la subgerencia de actividades electorales del RENIEC RESOLUCIÓN Nº 620-2013-JNE Expediente Nº J-2012-760 IPARÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI Lima, veinticinco de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Pavel Mancilla Bohórquez, en representación de Víctor Nunta Reátegui, regidor de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, contra la Resolución de Gerencia Nº 12-2013-GOR/RENIEC, del 15 de marzo de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGAE/RENIEC, del 20 de febrero de 2013, emitida por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad del procedimiento de convocatoria de consulta popular de revocatoria de autoridades 2013 en el distrito de Iparía Con fecha 19 de diciembre de 2012, Juan Pavel Mancilla Bohórquez, en representación de Víctor Nunta Reátegui, regidor de la Municipalidad Distrital de Iparía, solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas realizadas por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), para el procedimiento de revocatoria de autoridades del distrito antes citado (fojas 347 a 353). A efectos de fundamentar su pedido de nulidad, el recurrente expuso lo siguiente: a) Los promotores actuaron en forma temeraria, presentando números de documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) inexistentes, de personas que no residen en la localidad de Iparía, así como pruebas falsas. Agrega que dichos hechos fueron evidenciados por el propio Reniec, el que, mediante el reporte del 17 de julio de 2012, desaprueba un número total de 174 (ciento setenta y cuatro) fi rmas de un total de 1 727 (un mil setecientos veintisiete) fi rmas presentadas de un lote de tres envíos. A fi n de acreditar dicha afi rmación, adjunta diversos escritos de nulidad suscritos por ciudadanos del distrito de Iparía, en los que estos afi rman que no suscribieron ninguna lista de adherentes a la revocatoria (fojas 598 a 637, 684 a 710, y 714 a 780). b) El Reniec no ha implementado ningún protocolo o reglamento de verifi cación de fi rmas para la revocatoria, y en ese sentido, no se conoce la forma ni el modo en que los promotores y las autoridades que son materia de la solicitud de revocatoria deben actuar, así como tampoco el mecanismo que se implementa para la labor de las verifi caciones de fi rma. c) En la resolución en que se dispone la convocatoria para el proceso de revocatoria, se señaló que el 25% de electores del distrito de Iparía representan la cantidad de 1 548 (un mil quinientos cuarenta y ocho) ciudadanos, teniéndose como referencia el último padrón electoral del año 2011; sin embargo, para la verifi cación de fi rmas se han utilizado padrones diferentes. d) Se ha vulnerado el debido proceso y los derechos fundamentales del recurrente, en la medida en que no ha sido parte del procedimiento administrativo de verifi cación de fi rmas, no teniendo, en consecuencia, capacidad jurídica o legitimidad para obrar, no asistiéndole ningún derecho a intervenir en dicho procedimiento, pese a que el procedimiento de revocatoria está dirigido en contra suya. Sobre la respuesta de la subgerencia de actividades electorales La subgerencia de actividades electorales del Reniec, mediante la Carta Nº 048-2013/GOR/SGA/RENIEC, de fecha 20 de febrero de 2013 (fojas 342 a 343), resolvió los cuestionamientos formulados, bajo los siguientes argumentos: a) De conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), se tiene que la nulidad de los actos administrativos se plantea por medio de los recursos impugnativos, correspondiéndole a quienes tienen la condición de administrados, aunque en el presente caso la Directiva de Verifi cación de Firmas de las listas de Adherentes y Libros de Actas de Constitución de Comité, DI-287/GOR/005, dispone que solo se constituyen como administrados en este procedimiento los promotores o personeros legales que solicitan la verifi cación de fi rmas, toda vez que ellos representan los derechos de participación y control ciudadano. b) Del pedido del recurrente se colige que la nulidad se sustenta en la comisión de un presunto ilícito contra la fe pública, lo cual se sustentaría en el artículo 10, numeral 4, de la LPAG, que establece que es causal de nulidad cuando los actos administrativos sean constitutivos de una infracción penal o que se dicten como consecuencia de ello; en ese sentido, para que opere dicha causal se requiere la existencia de una sentencia emitida con carácter fi nal por un juez o tribunal penal que verifi que los hechos cometidos y califi que el delito o falta cometida, situación que en el caso de autos no se habría confi gurado. c) En cuanto al argumento que señala que no se utilizó el padrón electoral del 2011, manifi esta que no existe incumplimiento a las disposiciones que regula la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), en vista de que en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes existe una confrontación del registro (firmas del ciudadano) que se consigna en la lista de adherentes y la información que obra en el Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales (en adelante RUIPM) y no así del padrón electoral cuya elaboración, actualización y uso, están establecidos como una actividad preliminar al sufragio. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 048-2013/GOR/SGA/RENIEC Con fecha 1 de marzo de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la carta antes citada (fojas 339 a 341), bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se está solicitando la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas, puesto que de la remisión de las fi rmas presentadas por el promotor de la revocatoria, se advierte que se han insertado fi rmas falsas, así como fi rmas de personas que no coinciden con sus respectivos documentos de identidad. b) Resulta temerario lo expresado en la parte fi nal de la carta materia de cuestionamiento, al inferir que el padrón electoral tiene para los efectos de la verifi cación de fi rmas un carácter residual, lo que evidencia una total falta de conocimiento sobre los alcances de la LDPCC y sobre el cumplimiento para obtener el 25% de adhesión de fi rmas, teniendo como base legal el último padrón electoral que, en el caso de autos, es el del año 2011. c) No se ha respetado lo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, en el que se señaló que para establecer el 25% de adherentes a la solicitud de revocatoria se utilizará el padrón electoral del año 2011. Sobre la Resolución Gerencial Nº 12-2013/GOR- RENIEC Con fecha 15 de marzo de 2013, la gerencia de Operaciones Registrales, mediante Resolución Nº 03- 2013/GOR/RENIEC, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos (fojas 325 a 331). a) En cuanto a la calidad de administrado del recurrente en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, el Reniec alega que, de conformidad con la Directiva Nº 287/GOR008, sobre verifi cación de fi rmas, se tiene que esta fue aprobada con la fi nalidad de establecer los lineamientos y normas para la comprobación de las fi rmas presentadas por las organizaciones políticas de alcance regional, departamental o local y de la sociedad civil, en