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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2013 (02/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Martes 2 de julio de 2013 498482 EXPEDIENTE : Nº 00004-2013-GG-GPRC/OBI MATERIA : Aprobación de Oferta Básica de Interconexión ADMINISTRADO : Anura Perú S.A.C. VISTOS: (i) La propuesta de Oferta Básica de Interconexión (en adelante OBI) para operadores en áreas rurales de Anura Perú S.A.C. (en adelante, Anura), remitida con fecha 14 de febrero de 2013, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL; (ii) La propuesta de OBI para operadores en áreas rurales de Anura, presentada con fecha 13 de junio de 2013, dando conformidad a la OBI remitida por el OSIPTEL mediante comunicación C. 472-GG.GPRC/2013 recibida el 10 de junio de 2013; (iii) El Informe Nº 505-GPRC/2013, que recomienda la aprobación de la OBI presentada; CONSIDERANDOS: Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el Artículo 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 106º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL; Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución Suprema Nº 011-2003- MTC se aprobó el Plan Técnico Fundamental de Señalización, que indica que sólo en el caso de una red rural, que opera dentro de un área local de servicio de telefonía fi ja, el concesionario de la red rural puede optar o no por establecer una interconexión a la red de telefonía fi ja local, mediante enlaces de líneas telefónicas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 049-2003-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los Lineamientos de Políticas para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, en cuyo numeral 16 se señala que considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y lugares de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el benefi cio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específi ca de tarifas e interconexión que incluyan tales consideraciones en su análisis; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL dispuso que los operadores del servicio de telefonía fi ja presenten una Oferta Básica de Interconexión (en adelante, OBI) para la interconexión con operadores rurales; Que, en el artículo 1º de la mencionada resolución se dispuso que (i) los operadores del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de abonados presenten una OBI para la interconexión de su red del servicio de telefonía fi ja local con las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja en áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante líneas telefónicas; y (ii) en caso el operador del servicio de telefonía fi ja también sea concesionario del servicio bajo la modalidad de teléfonos públicos y/o del servicio portador de larga distancia nacional e internacional, la OBI a presentar deberá incluir la interconexión con dichas redes; Que, asimismo, el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL dispuso que los operadores del servicio de telefonía fi ja que inicien la prestación del servicio concedido, con posterioridad a la vigencia de la citada resolución, deberán presentar la OBI en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio; Que, mediante comunicación AN-0116/2013 recibida el 14 de febrero de 2013, Anura presentó al OSIPTEL para su aprobación, la propuesta de OBI para la interconexión con operadores rurales, referida en el punto (i) de la Sección de VISTOS; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 257-2013-GG/OSIPTEL, emitida el 08 de abril de 2013, este organismo efectuó observaciones a la propuesta de OBI presentada por Anura; Que, mediante comunicación AN-0132/2013 recibida el 06 de mayo de 2013, Anura presentó su propuesta de OBI, la cual subsanaría las observaciones formuladas mediante Resolución de Gerencia General Nº 257-2013- GG/OSIPTEL; Que, considerando que Anura no subsanó debidamente las disposiciones contenidas en el numeral (ii) 1 del Artículo 1º de la Resolución de Gerencia General Nº 257-2013- GG/OSIPTEL y, antes de la emisión del pronunciamiento respectivo, este organismo mediante comunicación C. 472-GG.GPRC/2013 recibida el 10 de junio de 2013, remitió a Anura la OBI aplicable a su red, a efectos que manifi este lo que estime conveniente; Que, mediante comunicación AN-0134/2013 recibida el 13 de junio de 2013, Anura remitió su propuesta de OBI para operadores en áreas rurales, referida en el punto (ii) de la Sección de VISTOS; dando conformidad a la OBI remitida por el OSIPTEL; Que, se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto de la OBI presentada por Anura para la interconexión con operadores rurales, de conformidad con el artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/OSIPTEL; Que, sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que la OBI presentada por Anura, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, manifi esta la siguiente consideración; Que, los montos por enlace de línea telefónica consignados en el numeral 4 del Anexo II -Condiciones Económicas- de la OBI presentada, deberán ser consistentes con las tarifas que actualmente Anura viene cobrando a sus abonados; por lo que en aplicación del principio de no discriminación e igualdad de acceso que rige la interconexión, esta Gerencia General dispone que empresa no podrá cobrar a los operadores rurales que se acojan a su OBI, montos por enlace de línea telefónica superiores a las tarifas que actualmente cobra a sus abonados; Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085- 2004-CD/OSIPTEL, y en aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 137.2º del TUO de las Normas de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Oferta Básica de Interconexión de Anura Perú S.A.C. presentada con fecha 13 de junio de 2013, para la interconexión de su red del servicio de telefonía fi ja con las redes de los operadores del servicio de telefonía fi ja en áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante líneas telefónicas; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los acuerdos de Interconexión que se suscriban conforme a la Oferta Básica de Interconexión para la interconexión con operadores del servicio de telefoníafi ja en áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante líneas telefónicas, a que hace referencia