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El Peruano Jueves 9 de mayo de 2013 494471 CÓDIGO INFRACCIÓN MULTA EN UIT MEDIDAS COMPLEMENTARIA 02-163 Impedir, evitar, imposibilitar, reprimir u obstaculizar las labores de vigilancia y control del vector transmisor del Dengue y otras enfermedades metaxénicas. 1.00 Clausura por 30 días 02-164 Por crear condiciones que favorezcan la proliferación del vector del dengue en piscinas u otras instalaciones 1.00 Drenaje y limpieza. Clausura de piscina pública por 30 días 02-165 Por no mantener herméticamente o adecuadamente tapados y limpios los recipientes o reservorios con agua; cuando ya se efectuó un control vectorial con tratamiento sanitario, anterior. 1.00 Clausura por 30 días 934909-1 CONVENIOS INTERNACIONALES Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, ratificado mediante D.S. Nº 022-2012-RE TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY La República del Perú y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Parte; - Reafi rmando el deseo de los Estados Parte de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales en materia de la cooperación en la prestación de justicia; - Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición; - Convencidos de la necesidad de simplifi car y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte; Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos que siguen: CAPÍTULO I Principios Generales Artículo 1 Obligación de conceder la extradición Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición 1. Darán lugar a Ia extradición los hechos tipifi cados como delito por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos. 4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido. 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3. CAPÍTULO II Procedencia de la extradición Artículo 3 Jurisdicción, doble Incriminación y pena Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa; b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado. CAPÍTULO III Improcedencia de la extradición Artículo 4 Modifi cación de la califi cación del delito Si la califi cación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modifi cada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva califi cación permita la extradición. Artículo 5 Delitos Políticos 1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado requerido considere como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fi n o motivo político no implicará que éste deba necesariamente califi carse como tal. 2. A los fi nes del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos baja ninguna circunstancia: a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares; b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional; c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas: i) El atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas; iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública; iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves; v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma;