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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2013 (09/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Jueves 9 de mayo de 2013 494472 atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso; vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Artículo 6 Delitos Militares No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar. Artículo 7 Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, benefi ciada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. Artículo 8 Tribunales de excepción o “ad hoc” No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc”. Artículo 9 Prescripción No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido. Artículo 10 Menores No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio. CAPÍTULO IV Denegación facultativa de extradición Artículo 11 Nacionalidad La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición. Artículo 12 Actuaciones en curso por los mismos hechos Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud. CAPÍTULO V Límites a la extradición Artículo 13 Pena de muerte o pena privativa de la libertad a perpetuidad 1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad. 2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición solo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del estado requerido. Artículo 14 Principio de la especialidad 1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos: a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en éI por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación defi nitiva o regresare a él después de haberlo abandonado; b) cuando las autoridades competentes del Estado requerido consintieran en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud. 2. A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica. Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado La persona entregada solo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Tratado. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte fi nal del mencionado artículo. CAPÍTULO VI Derecho de defensa y cómputo de la pena Artículo 16 Derecho de defensa La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor. Artículo 17 Cómputo de la pena El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente. CAPÍTULO VII Procedimiento Artículo 18 Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por