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El Peruano Jueves 9 de mayo de 2013 494474 b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada; c) al Estado que primero haya presentado la solicitud. 3. Cuando las solicitudes se refi eran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar. Artículo 25 Extradición en tránsito 1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza. 2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado requirente reembolsar a dicho Estado los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad. 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. 4. En caso de aterrizaje imprevisto, el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito, conforme al párrafo 1 del presente artículo. Artículo 26 Extradición simplifi cada o voluntaria El Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. La persona reclamada, en este caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición. Artículo 27 Gastos 1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente. 2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída. CAPÍTULO VIII Detención preventiva con fi nes de extradición Artículo 28 Detención preventiva 1. Las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la que será cumplida con la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación. 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar la fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identifi cación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de extradición. 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita. 4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha de notifi cación de su detención al Estado requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido. 5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición. CAPÍTULO IX Disposiciones fi nales Artículo 29 Vigencia 1. El presente Tratado está sujeto a ratifi cación. El canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima). 2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después del canje de los Instrumentos de Ratifi cación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notifi cación de la denuncia por vía diplomática. 3. El presente Tratado podrá ser modifi cado por mutuo consentimiento de los Estados Parte y las modifi caciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición refi ere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente. 5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior. Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos mil siete, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (fi rmado) Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (fi rmado) Profesora Belela Herrera Subsecretaria de Relaciones Exteriores 934642-1 Entrada en vigencia del “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay” Entrada en vigencia del “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay”, suscrito el 9 de julio de 2007, en la ciudad de Lima, República del Perú y ratifi cado mediante Decreto Supremo Nº 022-2012-RE del 25 de abril de 2012. Entró en vigencia el 3 de agosto de 2012. 934649-1