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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2013 (28/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Martes 28 de mayo de 2013 495622 de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (h), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución fi nanciera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas. (f) Cuando el Benefi ciario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el Benefi ciario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este Convenio relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades fi nanciadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Benefi ciario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Benefi ciario se compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de fi rmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con una fi rma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por el Banco, el Banco no fi nanciará los gastos conexos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes. Artículo 9. Tipo de cambio para Proyectos fi nanciados con fondos denominados en dólares de los Estados Unidos de América. (a) Desembolsos: (i) La equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de otras monedas convertibles en que puedan ser hechos los desembolsos de la Contribución, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del desembolso; y (ii) La equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda local u otras monedas no convertibles, en caso de Proyectos regionales, en que puedan ser hechos los desembolsos de la Contribución, se calculará aplicando, en la fecha del desembolso, el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país para los efectos de mantener el valor de esta moneda u otras monedas no convertibles, en caso de Proyectos regionales, en poder del Banco. (b) Gastos efectuados: La equivalencia en la moneda de la Contribución de un gasto que se efectúe en moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor, según corresponda, se calculará utilizando uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales de este Convenio: (i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en la moneda de la Contribución a la moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo a la Contribución y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud de reembolso al Banco; o (ii) el tipo de cambio vigente en el país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor, según corresponda, en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor. Artículo 10. Tipo de cambio para Proyectos fi nanciados con fondos constituidos en monedas convertibles diferentes al dólar de los Estados Unidos de América. (a) Desembolsos. El Banco podrá convertir la moneda desembolsada con cargo a los recursos del fondo en fi deicomiso indicado en las Estipulaciones Especiales en: (i) Otras monedas convertibles aplicando el tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del desembolso; o (ii) La moneda local u otras monedas no convertibles, en caso de Proyectos regionales, aplicando, en la fecha del desembolso, el siguiente procedimiento: (A) se calculará la equivalencia de la moneda del fondo en fi deicomiso indicado en las Estipulaciones Especiales en dólares aplicando el tipo de cambio vigente en el mercado; (B) posteriormente, se calculará la equivalencia de estos dólares en moneda local u otras monedas no convertibles, en caso de Proyectos regionales, aplicando el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país para los efectos de mantener el valor de esta moneda en poder del Banco. (b) Gastos efectuados: La equivalencia en la moneda de la Contribución de un gasto que se efectúe en moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor, según corresponda, se calculará utilizando uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales de este Convenio: (i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en la moneda de la Contribución a la moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo a la Contribución y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o (ii) el tipo de cambio vigente en el país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor, según corresponda, en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Benefi ciario o del Organismo Ejecutor. Artículo 11. Adquisición de bienes y servicios relacionados y contratación de consultores. (a) Con cargo a la Contribución y hasta por el monto destinado para tal fi n en el presupuesto incluido en el Anexo Único que describe el Proyecto, el Benefi ciario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, podrá adquirir los bienes y servicios relacionados y contratar los consultores previstos en el Proyecto. (b) Cuando los bienes y servicios relacionados y los consultores que se adquieran y contraten para el Proyecto se fi nancien con recursos del Aporte, el Benefi ciario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, utilizará, en lo posible, procedimientos que permitan la participación de varios proponentes y oferentes, y prestará debida atención a los aspectos de economía, efi ciencia y razonabilidad de precios. (c) Cuando se utilicen otras fuentes de fi nanciamiento que no sean los recursos de la Contribución ni los del Aporte, el Benefi ciario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, podrá convenir con el fi nanciador el procedimiento que deba seguirse para la adquisición de bienes y servicios relacionados y la contratación de consultores. Sin embargo, a solicitud del Banco, el Benefi ciario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá demostrar la razonabilidad tanto del precio pactado o pagado por la adquisición de dichos bienes y servicios relacionados o la contratación de consultores, como de las condiciones fi nancieras de los créditos. El Benefi ciario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá demostrar, asimismo, que la calidad de los bienes y servicios relacionados y de los consultores satisface los requerimientos técnicos del Proyecto. (d) Durante la ejecución del Proyecto, los bienes a que se refi ere el inciso (a) anterior se utilizarán exclusivamente para la realización del Proyecto. (e) Los bienes comprendidos en el Proyecto serán mantenidos adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas dentro de un nivel compatible con los servicios que deban prestar. Artículo 12. Otras obligaciones contractuales de los consultores. (a) En adición a los requisitos especiales