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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2013 (28/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 28 de mayo de 2013 495611 y cada uno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Javier Waldimiro Lara Ortiz. Décimo Sexto: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al magistrado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Ley Nº 26397, apreciándose que los extremos de la resolución impugnada no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE:: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Javier Waldimiro Lara Ortiz, contra la Resolución Nº 640-2012-PCNM, de 23 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad. Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 941621-2 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 673-2012-PCNM Lima, 25 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratifi cación de don Edwin Miguel Álvarez Sánchez; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 838-2003-CNM, de fecha 20 de noviembre de 2003, don Edwin Miguel Álvarez Sánchez fue nombrado en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura, juramentando el 2 de diciembre del mismo año; habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 004–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Edwin Miguel Álvarez Sánchez, en su calidad de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 2 de diciembre de 2003 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 25 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, se advierte que asiste con regularidad a su centro de labores, ha obtenido resultados aceptables en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Piura los años 2004, 2006 y 2010, sólo tiene un cuestionamiento por participación ciudadana que se refi ere a una queja que ha sido oportunamente resuelta por los órganos de control competentes sin encontrarse responsabilidad de su parte; y, respecto a su situación patrimonial, no presenta variaciones signifi cativas o injustifi cadas conforme a las Declaraciones Juradas presentadas periódicamente a su institución. Sin embargo, registra once medidas disciplinarias consistentes en seis apercibimientos (Expedientes Nº 54-2006, Nº 52- 2007, Nº 226-2007, Nº 214-2008, Nº 032-2008 y Nº 233- 2009) y cinco amonestaciones (Expedientes Nº 278-2008, Nº 020-2008, Nº 128-2008, Nº 079-2008 y Nº 969-2008) observándose que dichas medidas se refi eren en general a la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que revela defi ciencias en su desempeño que inciden negativamente en su idoneidad como magistrado; Cuarto: Que, además, se advierte de la documentación obrante en el expediente que por Disposición de la Fiscalía de la Nación, de fecha 22 de marzo de 2011, recaída en el Expediente Nº 147-2008-Piura-Tumbes, se autorizó el ejercicio de la acción penal contra el magistrado evaluado –Edwin Álvarez Sánchez– en su condición de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, por el delito de Prevaricato, lo que devino en el proceso penal respectivo (Expediente Nº 00169-2011-21-3101-SP- PE-01) que ha culminado con la Sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana, de fecha 27 de setiembre de 2012, condenándolo por la comisión del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Prevaricato en agravio del Estado, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fi jando por concepto de reparación civil el pago de S/. 1000.00 (un mil y 00/100 Nuevos Soles) a favor del Estado. Sentencia que ha sido impugnada por el magistrado, encontrándose en trámite; Que, conforme se desprende de la lectura de la citada sentencia condenatoria, se le atribuye haber contravenido las normas contenidas en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber suspendido mediante resoluciones de fechas 11 de octubre de 2007 y 24 de junio de 2008, recaídas respectivamente en los procesos cautelares Nº 68-2007-MC y Nº 67-2008-MC (en el trámite de demandas por nulidad de cosa juzgada fraudulenta), la ejecución del proceso civil contenido en el expediente Nº 160-2000-C, sobre embargo en forma de inscripción, así como el proceso civil contenido en el expediente Nº 248- 2003-C, sobre desalojo por ocupación precaria, ambos procesos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Sullana y que se encontraban en etapa de lanzamiento; Que, sin perjuicio del proceso penal al que ha sido sometido el magistrado evaluado, así como de la sentencia condenatoria de la que ha sido objeto, la misma que se encuentra impugnada, en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación corresponde verifi car si el magistrado sujeto a evaluación reúne las características de conducta e idoneidad que le permitan continuar ejerciendo el cargo. Al respecto, durante la entrevista pública se trató