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El Peruano Martes 28 de mayo de 2013 495612 ampliamente sobre estos hechos, sin que el magistrado pudiese responder o justifi car consistentemente su decisión de suspender mediante medidas cautelares de no innovar, dentro del trámite de sendas demandas por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, las ejecuciones de lanzamiento ordenadas por un Juzgado Civil de su mismo nivel, frustrando las ejecuciones de las sentencias fi rmes recaídas en los respectivos procesos civiles, fundamentalmente si el artículo 178 del Código Procesal Civil prescribe taxativamente que en los procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta “sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles”, norma expresa que no fue acatada al momento de conceder las medidas cautelares de no innovar. En ese sentido, no se corrobora que el magistrado evaluado tenga las competencias necesarias que garanticen el ejercicio idóneo del cargo, demostrando con su actuación en este caso graves falencias que han conllevado a que sea denunciado penalmente y condenado en primera instancia por el delito de Prevaricato, lo que evidentemente merma su legitimidad como autoridad jurisdiccional y lo aleja del perfi l del Juez establecido en la Ley de la Carrera Judicial; Quinto: Que, en cuanto al rubro idoneidad, si bien en líneas generales se advierte que tiene un sostenido nivel de producción jurisdiccional y que en las muestras sobre la calidad de sus decisiones, gestión de los procesos y organización del trabajo ha obtenido resultados aceptables, además de haber acreditado participación en cursos de capacitación; de la valoración integral de su expediente sí se aprecia que adolece de serias falencias en lo que respecta a su ejercicio funcional, conforme se ha desarrollado en el considerando precedente; siendo el caso que durante la entrevista pública no pudo responder con seguridad y consistencia las preguntas formuladas al respecto; de manera que teniendo en cuenta que la entrevista personal tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, no se corroboró que cuente con un adecuado nivel de idoneidad para el correcto cumplimiento de sus funciones, máxime si es a través de sus resoluciones judiciales que los magistrados se legitiman ante la sociedad; Sexto: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido respecto de don Edwin Miguel Álvarez Sánchez que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sétimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 25 de octubre de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Edwin Miguel Álvarez Sánchez; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 941621-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 673-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 181-2013-PCNM Lima, 21 de marzo de 2013 VISTO: El escrito presentado el 7 de febrero de 2013 por el magistrado Edwin Miguel Álvarez Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 673-2012-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Catacaos del Distrito Judicial de Piura; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: 1. En el marco de la Convocatoria Nº 003-2011-SN/ CNM, en la que concursó para acceder a la plaza de Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra lo entrevistó preguntándole sobre la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato que en primera instancia le ha sido impuesta, respecto de lo cual respondió y explicó el criterio jurisdiccional que adoptó en las sentencias que fueron materia de cuestionamiento en dicho proceso penal, manifestando el señor Consejero su discrepancia con lo vertido, no habiendo sido nombrado; asimismo, su entrevista en el proceso de evaluación y ratifi cación también fue realizada por el mismo señor Consejero, por lo que considera no ha habido independencia e imparcialidad por parte del Consejero examinador, pues ya tenía una posición predeterminada. 2. Cuando inició el acto de su entrevista personal, el Pleno del Consejo no estaba completo debido a que el señor Presidente estaba atendiendo una reunión, integrándose a la sala posteriormente; asimismo, sólo el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra hizo preguntas durante la entrevista, quien ya tenía un criterio establecido y además no lo dejó exponer de manera completa los argumentos de defensa contra la sentencia condenatoria de la que fue objeto en primera instancia; de otro lado, los demás señores Consejeros no mostraron interés en conocer su desempeño durante el periodo de evaluación. 3. No se aprecia debida motivación en la resolución impugnada en lo que se refi ere a la valoración de las medidas disciplinarias, las que le fueron impuestas por haberse enfrentado a una mafi a, en cuanto a la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato le fue impuesta