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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2013 (28/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Martes 28 de mayo de 2013 495613 en primera instancia, advirtiendo que en dicho fallo se le cuestiona haber violado el artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no siguió lo establecido por el artículo 178° del Código Procesal Civil; 4. Con relación al examen psicométrico, la redacción utilizada en la resolución impugnada induce a pensar que su contenido arroja resultados negativos, lo que no resulta cierto; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra tanto en el proceso de selección y nombramiento en el que el recurrente concursó a una plaza de Juez Especializado como en su proceso de evaluación integral y ratifi cación, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como funciones constitucionales: nombrar, ratifi car y destituir a los jueces y fi scales de todos los niveles, conforme establece el artículo 154º de la Constitución Política del Perú. En cumplimiento de dichas funciones, los señores Consejeros conocen y deciden con respecto a todos los procedimientos establecidos conducentes al cumplimiento de dichas funciones, conforme a las leyes y reglamentos pertinentes que norman los mismos. En el caso concreto, el recurrente cuestiona la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra en el conocimiento de su proceso de evaluación integral y ratifi cación sustentando su argumento en la participación del citado Consejero en el proceso de selección y nombramiento (Convocatoria Nº 003-2011-SN/CNM) en el que no pudo acceder al cargo de Juez Especializado al cual postulaba. Al respecto, desconoce el recurrente que cada proceso tiene un fundamento y fi nalidad distintos que los hace particulares con relación a los demás, de manera que no resulta amparable su argumento fundado en el descontento con una decisión adoptada por algún Consejero con relación a un proceso determinado para tratar de cuestionar su participación en otro procedimiento al que está obligado a conocer en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, como pretende en este caso el recurrente; Por lo demás, resulta inconsistente afi rmar que un voto dirigido a fundamentar las razones por las cuales un Consejero considera que un magistrado no reúne las condiciones necesarias para acceder a un cargo judicial al que pretende ascender, pueda ser considerado un prejuzgamiento respecto de un proceso de Ratifi cación que constituye una evaluación integral sobre su desempeño durante un periodo mínimo de siete años, a partir de la valoración de parámetros de evaluación previamente establecidos; resultando pertinente recordar que la decisión de no ratifi cación respecto del recurrente fue adoptada con el voto unánime del Pleno del Consejo y no sólo del señor Consejero de quien considera subjetivamente que tendría una posición predeterminada. En ese sentido, este extremo del recurso constituye una apreciación subjetiva que de ningún modo puede ser considerado afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a que cuando se inició su entrevista personal el Pleno del Consejo no estaba completo, no se aprecia cómo dicha circunstancia pueda haber afectado su debido proceso; máxime, si el propio recurrente reconoce que se explicaron los motivos de la ausencia temporal del señor Presidente y que éste luego se integró a la sala durante el desarrollo de la sesión. Asimismo, que sólo uno de los señores Consejeros haya realizado preguntas no constituye afectación al debido proceso, pues es de conocimiento público que en todas las entrevistas interviene uno de los señores Consejeros dirigiendo la misma y es facultad de los demás señores Consejeros hacer las preguntas que consideren necesarias o no, resultando subjetivo y temerario afi rmar, como lo hace el recurrente, que los señores Consejeros que no intervinieron realizando interrogantes mostraron desinterés en su proceso, ya que “la entrevista personal tiene por fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada”, siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que afi rmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente; Quinto.- Que, sobre el presunto prejuzgamiento en las preguntas formuladas por el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra y que éste no lo habría dejado agotar todos los temas, de la revisión del video de la entrevista realizada en sesión pública de fecha 25 de octubre de 2012 no se advierte que el Consejero haya incurrido en adelanto de opinión o emitido criterio alguno sobre el sentido de su votación, más allá de las apreciaciones resultado de su propio criterio sobre los aspectos de evaluación, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, y mucho menos se verifi ca alguna afectación a su derecho de defensa pues el magistrado evaluado tuvo oportunidad de manifestar todo lo que consideró pertinente ante las preguntas formuladas, habiéndose tenido en cuenta al momento de decidir, lo que se encuentra expresado en la resolución recurrida conforme se puede corroborar de su lectura, concluyéndose que este extremo del recurso responde en el fondo a la obvia discrepancia del recurrente con la decisión adoptada en su proceso de evaluación integral y ratifi cación; Sexto.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información ofi cial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta los argumentos que ahora reitera en su recurso, los mismos que no desvirtúan el mérito de las sanciones fi rmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifi esta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso; Sétimo.- Que, respecto a la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana, de 27 de septiembre de 2012 en el expediente Nº 00169-2011-21-3101-SP- PE-01, que lo condena a tres años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de prevaricato en agravio del Estado, se encuentra en el considerando cuarto expresamente consignada la valoración realizada por el Consejo, habiéndose señalado que dicha sentencia se encuentra impugnada. Asimismo, de la simple lectura de dicho considerando se aprecia que la valoración del Consejo se circunscribe a determinar la idoneidad del magistrado dándole la oportunidad que justifi que las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el ejercicio de su cargo que fueron materia de denuncia penal, no pudiendo justifi car consistentemente su decisión de suspender mediante medidas cautelares de no innovar, dentro del trámite de sendas demandas por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, las ejecuciones de lanzamiento ordenadas por un Juzgado Civil de su mismo nivel, frustrando las ejecuciones de las sentencias fi rmes recaídas en los respectivos procesos civiles, fundamentalmente si el artículo 178 del Código Procesal Civil prescribe taxativamente que en los procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta “sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles”, lo que se encuentra consignado en la resolución, por lo que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo no se basa en la sentencia condenatoria que además está impugnada sino en la propia valoración de la idoneidad del magistrado a partir de la revisión de sus desempeño a través de sus decisiones y las respuestas brindadas durante la entrevista, lo que se encuentra debidamente motivado; Octavo.- Que, en lo atinente al examen psicométrico practicado al recurrente, no se encuentra extremo alguno en el que se haya expresado alguna valoración negativa al respecto, en el sentido que se refi ere en su recurso, encontrándose consignado simplemente que dicho examen se tiene presente, de manera que no se acredita vulneración alguna al debido proceso;