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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2013 (28/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Martes 28 de mayo de 2013 495610 y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; siendo pertinente precisar, conforme al artículo 34° de la norma reglamentaria “los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas”. Cuarto: Que, en tal sentido, conforme al artículo 36° del citado Reglamento de Evaluación, la decisión se materializa en una resolución motivada, la que en el presente caso se refi ere a la Resolución Nº 640-2012-PCNM; apreciándose de sus consideraciones que el Pleno del Consejo en forma expresa ha señalado que “por la naturaleza del presente proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación (…) no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria sobre hechos aún no acreditados debidamente con las garantías del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo (…) se advierte la ocurrencia de hechos asumidos por el magistrado evaluado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se pueden encontrar elementos de juicio vinculados a los parámetros de conducta materia del presente proceso”, criterio que este Consejo ya ha establecido para delinear los aspectos que son de su conocimiento para fi nes de Evaluación Integral, como se puede apreciar de la Resolución N° 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, confi rmada por Resolución N° 253-2011-PCNM de 15 de abril de 2011; Quinto: Que, de otro lado, el recurrente cuestiona que el señor Consejero Paz De la Barra no se haya encontrado presente durante todo el tiempo que duró su entrevista personal. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que la presencia del citado Consejero en el acto de entrevista personal ha sido reconocida por el propio recurrente, quien refi ere que aquel le formuló preguntas que incluso son el sustento del presente recurso extraordinario; y, en segundo lugar, si circunstancialmente el señor Consejero Paz De la Barra tuvo que ausentarse, tal hecho no constituye elemento que afecte el debido proceso, en alguna de sus manifestaciones formal o sustantiva, máxime si “la entrevista personal tiene por fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada”, siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que el argumento manifestado por el recurrente, en el sentido que el señor Consejero Paz de la Barra no ha tomado conocimiento de los demás aspectos de su evaluación, resulta insubsistente; Sexto: Que, sobre un presunto criterio jurisdiccional y adelanto de opinión sobre el sentido de su voto, en que habría incurrido el señor Consejero Paz De la Barra, tal argumento constituye una apreciación subjetiva resultado de las conclusiones a que arriba el recurrente; sin embargo, no se advierte que el citado Consejero haya expresado en momento alguno de la entrevista personal que votaría en uno u otro sentido, siendo sus opiniones resultado de su propio criterio, los cuales no implican la emisión de opinión jurisdiccional alguna. En defi nitiva, no se advierte de este primer extremo del recurso que se haya incurrido en afectación al debido proceso; Séptimo: Que, respecto a que la resolución impugnada se fundamenta en hechos que son materia de procesos disciplinario en trámite, tal afi rmación resulta ser una apreciación errónea del recurrente, en la medida que, como ya se indicó previamente, el Consejo realiza una evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad, advirtiéndose que el Pleno ha valorado negativamente su carencia de competencias para conducir adecuadamente el Juzgado a su cargo, denotado durante el acto de su entrevista personal al tratar de desvincularse de sus obligaciones como director del proceso; asimismo, la mala praxis refl ejada en la falta de claridad para justifi car la excepcionalidad de su actuación en procesos constitucionales que cuentan con precedentes que impiden su actuación, hecho que fue reconocido por el propio recurrente en el acto de su entrevista personal; su desinterés por corregir sus parámetros de conducta frente a su record disciplinario, la falta de transparencia en su información patrimonial y la falta de preocupación por mejorar sus indicadores de desarrollo profesional; Octavo: Que, a tenor de lo expuesto, se aprecia que la resolución impugnada refl eja claramente los fundamentos de la evaluación integral de los parámetros de conducta e idoneidad, los cuales no contienen valoración de aspectos de responsabilidad disciplinaria, sino de indicadores previstos legal y reglamentariamente que, en el caso del recurrente, han afectado negativamente el perfi l del magistrado en los términos que expone la Resolución Nº 640-2012-PCNM; por lo que no se aprecia que este extremo del recurso interpuesto constituya afectación del debido proceso; Noveno: Que, sobre el número y calidad de las sanciones disciplinarias fi rmes, el recurrente expone argumentos de justifi cación frente a la valoración efectuada por el Pleno del Consejo, señalando que ha tenido difi cultades para recabar la información sobre su record disciplinario, lo que ha generado una discordancia entre lo informado por su parte y la información recabada del órgano de control institucional del Poder Judicial; asimismo, indica que resulta ser subjetiva la apreciación del Consejo en el sentido que ha denotado poco interés por corregir sus errores; Décimo: Que, sobre este extremo, cabe precisar que el recurrente manifi esta su discrepancia con el criterio vertido en la resolución impugnada; siendo el caso precisar que la afectación al debido proceso no se confi gura por el simple desacuerdo con el criterio expresado por el Pleno del Consejo; no apreciándose en las justifi caciones que señala el recurrente razón sufi ciente para amparar el presente recurso extraordinario, por no advertirse argumentos que impliquen afectación al debido proceso que puedan afectar con vicio de nulidad el resultado de su proceso de evaluación integral; Décimo Primero: Que, respecto a sus declaraciones juradas, el recurrente señala que no se ha afectado ningún deber y que no corresponde al Consejo declarar la no presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas como afectación al deber de transparencia; Décimo Segundo: Que, al respecto, el artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral establece como parte de la información que debe presentar el convocado, la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas con los que cuenta a la fecha de la convocatoria; en el mismo sentido, los parámetros de evaluación empleados en los procesados a cargo del Consejo y que aparecen publicados en la Convocatoria N° 004-2012-CNM, en la que se comprendió al recurrente, establecen como parte de la evaluación del rubro conducta la Información obrante según declaraciones juradas del magistrado; Décimo Tercero: Que, las normas reglamentarias previamente indicadas tienen sustento constitucional, conforme a lo establecido por los artículos 40° y 41° de la Constitución Política del Perú, los cuales han sido desarrollados legalmente conforme a las disposiciones de la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de las funcionarios y servidores públicos del Estado; y, su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001- PCM, así como las resoluciones y directivas emitidas sobre el particular por la Contraloría General de la República; Décimo Cuarto: Que, con arreglo a la normatividad glosada el Pleno del Consejo ha apreciado falta de transparencia por parte del magistrado, quien presentó sus declaraciones juradas de los años 2008 al 2012, el 22 de octubre de 2012, es decir un día antes de su entrevista personal y sólo con ocasión del presente proceso; lo cual pone de manifi esto, en este extremo del recurso presentado, su desconocimiento de las normas que regulan sus deberes y obligaciones; siendo pertinente precisar que este Consejo ha expedido el precedente administrativo vinculante a que se contrae la Resolución N° 513-2011-PCNM, de 25 de agosto de 2011, publicada el 12 de septiembre de 2011, en el que se precisa que esta obligación guarda relación con “la transparencia [que debe manifestar el magistrado] de todos sus actos relacionados con el desempeño del cargo [y] forma parte de la conducta ética que debe exponer públicamente”; de manera que no se advierte afectación al debido proceso en los términos que expone el recurrente; Décimo Quinto: Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime, si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose respetado todos