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El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520285 Artículo 3°.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, la señorita Guerrero Acevedo presentará a la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, un informe detallado sobre las acciones realizadas y resultados obtenidos en la reunión a la que asistirá; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4°.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo 1069898-1 CULTURA Declaran el reconocimiento de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial ubicados en las Reservas Territoriales denominadas “Madre de Dios” ubicada en el departamento de Madre de Dios; “Isconahua”, “Murunahua”, y “Mashco Piro” ubicadas en el departamento de Ucayali, y la Reserva Territorial “Kugapakori, Nahua, Nanti y otros”, ubicada en los departamentos de Ucayali y Cusco DECRETO SUPREMO Nº 001-2014-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, igualmente, el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que “toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”; Que, por su parte, el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, establece en su Segunda Disposición Transitoria, que la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales; Que, a su vez, la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, tiene por objeto el establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28736, establece el procedimiento para reconocer a un grupo humano o a las reservas indígenas con la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, así en su inciso a) dispone que se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, que requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por la Unidad Ejecutora Nº 004: Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos; dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en la situación descrita, su identifi cación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan; Que, el inciso b) del citado artículo, refi ere que las reservas indígenas adquieren tal categoría por decreto supremo, sustentado también en el estudio previo, el mismo que para su validez debe señalar plazo de duración renovable las veces que sea necesario, los pueblos indígenas benefi ciados y las obligaciones y prerrogativas de las comunidades nativas o pueblos indígenas colindantes; Que, en virtud de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736, dispone adecuar las Reservas Indígenas existentes considerando la situación de las mismas, debiendo aplicar los mecanismos detallados en el artículo 3 de mencionada Ley; Que, el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 008- 2007-MIMDES, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28736, precisa que el estudio previo de reconocimiento debe contener un análisis antropológico sobre la tradición oral en la zona de infl uencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, que sustente la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; asimismo, el estudio previo debe identifi car al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan ; Que, de igual forma, el artículo 17 del citado Decreto, indica que en caso el estudio previo confi rma la existencia de pueblos en situación de aislamiento y de pueblos en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante decreto supremo refrendado por el MIMDES (actualmente tal facultad está a cargo del Ministerio de Cultura); Que, la referencia a las normas antes citadas guardan relación con lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, ratifi cado por el Estado Peruano, respecto a que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; Que, de acuerdo a los normas en comento, resulta relevante para el Estado Peruano proteger los derechos a la vida, a su integridad y existencia de los pueblos indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, para lo cual es necesario que se les reconozca como tales; así como preservar su territorio y tradiciones; Que, dentro del contexto legal antes expuesto, con Resolución Ministerial Nº 0046-90-AG/DGRAAR, se declaró la “Reserva Territorial a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros”, ubicada en los distritos de Echarate y Sepahua, provincias de La Convención y Atalaya, departamentos de Cusco y Ucayali, precisándose que la totalidad de los pueblos indígenas ubicados en su interior concurrirán como benefi ciarios mancomunados de la reserva territorial, además se identifi có la existencia de grupos familiares nativos denominados: Kugapakori, y Nahuas, pertenecientes a los grupos lingüísticos Machiguenga y Yaminahua, familias lingüísticas Arawuak y Pano, respectivamente; Que, igualmente, con Resolución Directoral Regional Nº 000189-97-CTARU-DRA, se declaró Reserva Territorial a favor del Grupo Étnico Murunahua en situación de aislamiento y contacto inicial, ubicada en la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; con Resolución Directoral Regional Nº190-97-CTARU-DRA, se declaró Reserva Territorial a favor del grupo étnico Mashco Piro