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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2014 (03/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Viernes 3 de enero de 2014 513502 municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima realizadas el 24 de noviembre de 2013 El citado medio impugnatorio, tiene como pretensión principal, que se respete su condición de primer regidor hábil integrante de la lista electoral con la que elegida la alcaldesa metropolitana de Lima, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). De otro lado, como pretensión subordinada, solicita que los 22 (veintidós) regidores electos en las Nuevas Elecciones Municipales integren el Concejo Metropolitano de Lima en orden correlativo posterior a los actuales regidores que no fueron revocados y que fueron confi rmados en sus cargos, es decir, a partir del cargo de regidor N° 18 en adelante. Los argumentos que sirven de sustento a sus pretensiones son los siguientes: a) El acta de proclamación contraviene la forma de gobierno prevista por la LOM para la Municipalidad Metropolitana de Lima. b) El teniente alcalde cuenta con un régimen jurídico especial, por cuanto reemplaza al alcalde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, encontrándose habilitado, en los supuestos de reemplazo, para ejercer funciones ejecutivas. c) El artículo 24 de la LOM regula quién debe ejercer el cargo de teniente alcalde o primer regidor, constituyendo ello una manifestación o desarrollo del principio de gobernabilidad. d) El acta general de proclamación contraviene, sin expresar motivación alguna, el acta de proclamación del 19 de abril de 2013, sobre los resultados del proceso de Consulta Popular de Revocatoria, así como la Resolución N° 398-2013-JNE. Dicha acta de proclamación, de abril de 2013, reconocía al regidor Hernán Núñez Gonzáles como teniente alcalde, lo que coincide con lo señalado en la Resolución N° 398-2013-JNE. e) El acta general de proclamación contraviene el principio democrático y el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir a sus representantes, pues modifi ca la voluntad popular refl ejada en los resultados electorales obtenidos con motivo del proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizados el 17 de marzo de 2013. Así, en dicho proceso de consulta, la ciudadanía manifestó su voluntad de que el gobierno municipal siguiera siendo ejercido por la organización política ganadora en las Elecciones Municipales 2010. f) La interpretación formal de las normas, realizada por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, al emitir el acta de proclamación según la cual los nuevos regidores ocupan los cargos de los antiguos regidores revocados, en su misma y exacta posición, lesiona gravemente la voluntad popular, siendo que dicha interpretación no se encuentra justifi cada con una base legal previa, ni se justifi ca en la consecución de algún benefi cio sustantivo en favor de los nuevos regidores electos. g) El acta de proclamación lesiona directamente el principio de gobernabilidad de los gobiernos locales, que se deriva de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Perú. I. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO a) Respecto a la legitimidad para obrar en los procesos electorales De la revisión del medio impugnatorio presentado ante el JEELC, se advierte que el recurrente es el actual regidor Héctor Núñez Gonzales, quien cuestiona y solicita se reforme el Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas de las nuevas elecciones municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, realizadas el 24 de noviembre de 2013. Al respecto, es importante mencionar lo establecido en el artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el cual dispone que los recursos de nulidad solo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes, siendo el caso que estos se presentan ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso. De otro lado, el artículo 134 de la ley antes citada, dispone que los personeros legales acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones son los facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. En ese sentido, se puede concluir que en el caso de un Acta general de proclamación de cómputo de resultados emitida en un proceso electoral, los legitimados para impugnar dicho documento tan solo serían son los personeros legales de las organizaciones políticas que participaron en dicho proceso, toda vez que son los personeros legales de cada partido son quienes velan y representan los intereses de una determinada organización política o una autoridad específi ca sometida a consulta popular, en el desarrollo de un proceso electoral. Sin embargo, teniendo en cuenta que la proclamación de resultados incidirá en la ubicación del regidor al interior del concejo municipal, sobre todo atendiendo a que se trata de autoridades municipales y no de candidatos que solo representan los intereses o propuestas de una organización política, es decir, de personas que se encuentran en el ejercicio de sus derechos a la participación política, por lo que al ser esto así, los regidores que no fueron revocados y por lo tanto reafi rmados en su legitimidad democrática por la ciudadanía, también se encuentran legitimados para impugnar el Acta de proclamación, dentro del plazo legal, por sí mismos. En el presente caso y tal como se señaló en las líneas precedentes, quien interpone recurso de apelación es el regidor Hernán Núñez Gonzales, que fue sometido al proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizado el 17 de marzo de 2013, siendo ratifi cado en el cargo por la ciudadanía, la que rechazó su vacancia. Dicha autoridad municipal presenta el medio impugnatorio a nombre propio, esto es, en defensa de su propio derecho fundamental a la participación política, así como en representación de los derechos e intereses de la lista de candidatos que presentó el Partido Descentralista Fuerza Social, organización política, por ello, se concluye que dicha autoridad goza de legitimidad para interponer el recurso de apelación. En ese sentido, corresponde analizar cada uno de los argumentos expuestos en el citado medio impugnatorio. a) Respecto a los hechos alegados en el recurso de apelación Al respecto, y de la lectura de los cuestionamientos formulados, se advierte que el recurrente impugna el hecho de que el JEELC haya proclamado como teniente alcalde al candidato del partido político Partido Popular Cristiano - PPC, Jaime Alejandro Zea Usca, pese a no pertenecer al mismo partido político de la alcaldesa municipal y pese a que en dicho cargo ya se encontraba convocado al ser representante del mismo partido político de la alcaldesa municipal y regidor elegido en las Elecciones Municipales del año 2010. A fi n de establecer si la proclamación del candidato antes mencionado resulta legal, es necesario que se realice un pequeño análisis de la legislación aplicable en el caso concreto. En primer lugar resulta necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 25 de la LDPCC, que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 25.- Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.” De otro lado, es importante también recordar lo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 630-2009-JNE, del 21