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El Peruano Viernes 3 de enero de 2014 513495 11. En ejercicio de su potestad reglamentaria, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitió la Resolución N° 630-2009-JNE, del 21 de setiembre de 2009, publicada en el portal electrónico institucional el 23 de setiembre de 2009, aprobando el reglamento para la aplicación de la cifra repartidora y el premio a la mayoría en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009 (en adelante, el Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 460-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de mayo de 2013. En el citado Reglamento, con relación al reemplazo de las autoridades revocadas, se estableció lo siguiente: “Artículo 6.- Reemplazo de revocados Las nuevas autoridades electas ocuparán los cargos de aquellas que fueron revocadas, es decir, si se revocó a un alcalde, se elegirá a uno nuevo. Del mismo modo si se revocó a un primer regidor, el que se elija tendrá que ocupar su lugar, y así sucesivamente.” (Énfasis agregado). Por su parte, con relación a la proclamación de resultados, el referido Reglamento indica que: “Artículo 8.- Proclamación La asignación de regidores se hace en el orden en que las organizaciones políticas inscribieron a sus candidatos, siguiendo el orden correlativo consignado en la resolución de inscripción emitida por el JEE. En el caso de las elecciones parciales, el JEE debe establecer la nueva conformación del concejo municipal, teniendo a la vista el estado de cada concejo municipal conforme a los resultados de la anterior consulta popular de revocatoria. Dicha información le es proporcionada por la Secretaría General del JNE.” (Énfasis agregado). 12. Expuesto dicho marco normativo, cabe mencionar que como consecuencia de un proceso de Consulta Popular de Revocatoria, pueden presentarse, entre otros, los siguientes supuestos, algunos de los cuales, conforme lo indica el artículo 25 de la LDPCC, conllevarán a la convocatoria y realización de un proceso de Nuevas Elecciones Municipales: a. Que se revoque solo al alcalde. b. Que se revoque a todos los regidores del concejo municipal. c. Que se revoque a todo el concejo municipal, esto es, al alcalde y a todos los regidores. d. Que se revoque solo a los regidores de la(s) lista(s) de las organizaciones políticas distintas a aquella por la que fue electo el alcalde. e. Que se revoque solo a los regidores de la lista de la organización política por la que fue electo el alcalde. f. Que no se revoque al alcalde, pero sí a algunos de los regidores de su lista de candidatos que fue presentada por la misma organización política. g. Que no se revoque al alcalde, pero sí a algunos de los regidores de cada una de las listas de candidatos que fueron presentadas por las organizaciones políticas en la contienda electoral. h. Que se revoque a todas las autoridades municipales de la lista correspondiente a la organización política ganadora en la contienda electoral, es decir, al alcalde y todos los regidores de su lista. Siendo que solo en los supuestos contemplados en los incisos f y g, se advierte una aparente contradicción o antinomia entre lo regulado en el Reglamento y el artículo 24 de la LOM. 13. ¿Puede oponerse o invocarse, independientemente de la jerarquía, la contravención de una norma no electoral, como lo constituiría el artículo 24 de la LOM, a través de la aplicación de una norma estrictamente electoral, como lo sería el artículo 6 del Reglamento? Efectivamente, uno de los argumentos que podría plantearse consiste en que la LOM, si bien defi ne lo que debe entenderse como un primer regidor o teniente alcalde, regula supuestos de vacancia, ausencia y suspensión de autoridades municipales que ya se encuentran en ejercicio del cargo, mientras que el Reglamento regula las normas que deberán ser aplicables a la proclamación de candidatos que, posteriormente, serán y ejercerán el cargo de autoridad. Con relación a este tema, este órgano colegiado considera que el principio de coherencia normativa no puede ni debe ser incompatible con el principio de especialidad en nuestro ordenamiento jurídico. Así, resulta imperativo que todo órgano jurisdiccional o administrativo y, en sí, todo ente emisor, aplicador o destinatario de la norma, deba efectuar una interpretación sistemática, unitaria y armoniosa de las normas jurídicas, ello a efectos de evitar contradicciones o incoherencias. En el presente caso, el Reglamento, a través de una interpretación sistemática de sus artículos 6 y 8, no se limita a la proclamación de resultados, sino que también establece la nueva conformación del concejo municipal como consecuencia de un proceso de Nuevas Elecciones Municipales, lo cual reviste singular trascendencia en los casos de elecciones parciales, en los cuales solo se elige a regidores. Por su parte, el artículo 24 de la LOM regula, también, la nueva conformación del concejo municipal producto de la ausencia, vacancia, suspensión o inhabilitación de autoridades municipales. De ahí que resulte no solo posible, sino exigible y necesario, que se realice una interpretación sistemática y unitaria de ambas disposiciones normativas. 14. Conforme se ha indicado anteriormente, el artículo 25 de la LDPCC establece que mientras no se elija a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos estos. 15. Así, resulta evidente que la LDPCC solo establece que los elegidos en las Nuevas Elecciones Municipales “reemplazan” a los revocados. Ello nos lleva a interrogarnos: qué debe entenderse por “reemplazo”. A juicio de este órgano colegiado caben, en principio, dos alternativas: a. Que se reemplace a los revocados en las mismas posiciones en las que se ubicaban dichas autoridades municipales, posición por la que optó este Supremo Tribunal Electoral en el Reglamento. b. Que se “reemplacen” los cargos, antes que las posiciones. Es decir, que los regidores que no fueron revocados suban en el orden posicional del concejo municipal y los regidores electos, es decir, los “reemplazantes”, se ubiquen en las posiciones inferiores. El problema que impide circunscribirse solo a estas alternativas planteadas, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, se suscita debido a las inconsistencias que existen en la regulación normativa del proceso de Consulta Popular de Revocatoria, que evidencian su necesaria reforma: mientras en los procesos de elección de autoridades –que incluyen a las Nuevas Elecciones Municipales–, se eligen organizaciones políticas y no personas, en los procesos de Consulta Popular de Revocatoria se somete a control no a las organizaciones políticas por las cuales votó el ciudadano (artículo 21 de la LDPCC), sino, de manera individualizada, a las personas que, en concreto, asumieron el cargo de autoridad, independientemente del cargo que ejerzan (alcalde o regidor), más allá de que el criterio valorativo del elector para controlar la actuación de su autoridad sean las atribuciones, deberes y competencias que, en atención a la naturaleza del cargo, dicha autoridad posee. 16. ¿Cómo compatibilizar la visión institucional u orgánica de los procesos electorales con la percepción individual y subjetiva de la Consulta Popular de Revocatoria, máxime si los efectos de esta última podrían suponer la convocatoria a un nuevo proceso electoral? Y es que resulta oportuno resaltar que las mismas organizaciones políticas que participaron en el proceso en el que fueron electas las autoridades revocadas, podrían presentar listas de candidatos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales como consecuencia de una consulta popular de revocación previa. Así, como