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El Peruano Viernes 3 de enero de 2014 513496 consecuencia de dicho proceso, una organización política con representación minoritaria en el concejo municipal podría convertirse en una nueva mayoría, producto de la nueva conformación del citado concejo. 17.Si en los procesos electorales se eligen organizaciones políticas en función de sus planes de gobierno y no personas o candidatos específi cos, como regla general (que, desde luego, admite excepciones) podría concluirse que resultaría carente de toda lógica y razonabilidad que un regidor que no fue electo por la misma organización política, en la misma lista del alcalde, con el mismo plan de gobierno, reemplace a la máxima autoridad edil en caso de ausencia, suspensión o vacancia. Ello no podría admitirse si por lo menos un regidor de la misma lista del alcalde no revocado o en el ejercicio legítimo del cargo, al momento de la proclamación de resultados de una Nueva Elección Municipal, se mantenga en dicho cargo de regidor. 18. La trascendencia o prevalencia de la visión institucional de la conformación de los concejos municipales se evidencia en el artículo 24 de la LOM, que no solo se limita a defi nir lo que debemos entender por teniente alcalde o primer regidor, sino que también regula la misma fi gura o mecanismo previsto en el artículo 25 de la LDPCC: el reemplazo de alcaldes y regidores. Efectivamente, dicho artículo dispone, literalmente lo siguiente: “Artículo 24.- En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, la LOM establece que el reemplazo de las autoridades municipales provenga de la propia lista de candidatos que dichas autoridades integraron, lo que acarrea la relevancia de dos elementos inescindibles: a) misma organización política, y b) mismo proceso electoral. 19. En ese sentido, una interpretación armónica y sistemática del artículo 25 de la LDPCC y el artículo 24 de la LOM, siendo que ambas inciden y regulan la conformación y ubicación de las autoridades que integran un concejo municipal, implicará que los “reemplazantes” de las autoridades revocadas no necesariamente se ubiquen en las mismas posiciones de estos últimos, ya que la prevalencia o precedencia se encontrará determinada por el proceso electoral originario y, consecuentemente, en la misma organización política y en la misma lista de candidatos de aquel proceso primigenio, en aquellos supuestos que ello fuese posible. Así, en el supuesto que se presenta en el caso concreto, esto es, aquel en el cual no se revocó a la alcaldesa, pero sí a varios de los regidores (en sí, todos salvo uno) de la lista por la que fue electa, así como regidores de otra organización política, y en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, la organización política por la que postuló la alcaldesa no presentó lista de candidatos, mas sí aquellas organizaciones políticas que tienen representantes en el concejo municipal en el cargo de regidor, debido al proceso electoral primigenio, caben dos alternativas: a. Los candidatos electos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, por una organización política que ya cuenta con representación de regidores, debido al proceso electoral primigenio, se ubiquen, en el orden en el que fueron elegidos, encabezando la representación de la citada organización política. b. Los candidatos electos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, por una organización política que ya cuenta con representación de regidores, debido al proceso electoral primigenio, se ubiquen, en el orden en el que fueron elegidos, luego, es decir, después de los representantes originarios de la citada organización política. En este punto, cabe recordar que en los procesos electorales, valga la redundancia, no se eligen sujetos, sino organizaciones políticas, de tal manera que, antes que sobre los candidatos, la prelación o la precedencia, la conformación institucional del concejo municipal se da en función de las organizaciones políticas, y no así de los candidatos. 20. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que aquellas organizaciones políticas que no participaron en el proceso electoral primigenio, es decir, aquel en el que se eligieron autoridades municipales para el periodo de gobierno 2011-2014, deberán ubicarse, en el orden en que fueron votadas en las Nuevas Elecciones Municipales, en la parte fi nal o posterior de la conformación del concejo, ello en favor de las organizaciones que participaron en las Elecciones Municipales 2010, cuya prevalencia ascendería respetando el orden primigenio. Por su parte, en lo que se refi ere a los candidatos electos por la misma organización política en ambos procesos electorales: las Elecciones Municipales 2010 y las Nuevas Elecciones Municipales 2013, este órgano colegiado considera que aquellos que fueron electos en este último proceso electoral deben ubicarse en el orden de la lista presentada, luego de los representantes originarios. El sustento de ello radica en las autoridades que permanecieron en sus cargos, sea porque no fueron sometidos a Consulta Popular de Revocatoria o, habiendo transitado por dicho proceso, lo hicieron a causa de que la ciudadanía decidió que deberían continuar ejerciendo el cargo, y por ende, han sido reafi rmados en su legitimidad democrática, tanto como autoridades individualmente consideradas, así como representantes de una organización política. En ese sentido, no resultaría acorde con la voluntad popular que, como consecuencia de una nueva elección municipal, organizaciones políticas y, menos aún, ciudadanos, asuman un cargo de autoridad para el cual no fueron primigeniamente elegidos, en una ubicación preferente o mejor respecto de aquellas autoridades que ya se encontraban en ejercicio del cargo de regidores y que, ya sea por voluntad tácita o expresa de la ciudadanía, se mantienen en dichos cargos. 21. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que corresponde efectuar una interpretación unitaria, sistemática y armoniosa de la LOM y la LDPCC. Asimismo, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, y en legítimo ejercicio y cumplimiento de su deber constitucional de velar por el respeto de la voluntad popular y el cumplimiento de las normas electorales (artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú), esto es, el deber de control que debe ser cumplido independientemente de las pretensiones planteadas por las partes en los procesos jurisdiccionales electorales, este Supremo Tribunal Electoral determina que resulta necesario reformular la conformación del Concejo Metropolitano de Lima, por lo cual debe revocarse el Acta general de proclamación de cómputo de resultados y autoridades electas emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elaborada con motivo de las Nuevas Elecciones Municipales del Concejo Metropolitano de Lima, realizado el 24 de noviembre de 2013, en el extremo de la conformación del citado concejo municipal y, una vez reformulado, establecerse una nueva ordenación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el regidor Hernán Núñez Gonzales en contra del Acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas de las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, realizadas el 24 de noviembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con fecha 18 de diciembre de 2013, en el extremo