TEXTO PAGINA: 28
El Peruano Viernes 3 de enero de 2014 513494 acta de proclamación según la cual los nuevos regidores ocupan los cargos de los antiguos regidores revocados, en su misma y exacta posición, lesiona gravemente la voluntad popular, siendo que dicha interpretación no se encuentra justifi cada con una base legal previa, ni se justifi ca en la consecución de algún benefi cio sustantivo en favor de los nuevos regidores electos. 7. El acta de proclamación lesiona directamente el principio de gobernabilidad de los gobiernos locales, que se deriva de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS La legitimidad para obrar en los procesos de apelación de actas de proclamación 1. El artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que los recursos de nulidad solo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso. 2. Con relación a los personeros legales, el artículo 134 de la LOE establece que aquellos inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones están facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en referencia a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 3. Cierto es que existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), sin embargo, no debe confundirse el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. El interés respecto de la tramitación y resultado de un proceso jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o jurídica, candidato u organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. La legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que, en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales, en concreto, los de apelación o impugnación de las actas de proclamación de resultados, se establece que los únicos legitimados son los personeros de las organizaciones políticas que presentaron listas de candidatos y participaron en la contienda electoral respecto de la cual se emite el acta de proclamación materia de impugnación. 4. Si bien las actas de proclamación de cómputo de resultados y de autoridades electas en un proceso de Nuevas Elecciones Municipales, en concreto, en el caso de elecciones parciales, presentan particularidades, consideramos que ello no legitima a la alcaldesa a interponer un recurso de apelación contra dicha acta de proclamación por su sola condición de autoridad, ya que, conforme se ha indicado en los considerandos anteriores, el legislador le ha otorgado legitimidad para ello a los personeros legales, en estricto, a las organizaciones políticas que participan en la contienda electoral, puesto que los personeros no son más que representantes de estas últimas. 5. Ahora bien, ¿cuáles son las particularidades que se presentan en el caso de las Nuevas Elecciones Municipales cuando se presenta una elección parcial? A juicio de este órgano colegiado se amplía el número de sujetos legitimados. Efectivamente, ya no solo se encuentran legitimadas para apelar un Acta de proclamación las agrupaciones políticas que participan en las Nuevas Elecciones Municipales, sino también aquellas organizaciones que cuentan con representantes en el concejo municipal que no han sido sometidos a revocación o cuya consulta popular fue rechazada por la ciudadanía. Asimismo, dado que la proclamación de resultados incidirá en la ubicación del regidor al interior del concejo municipal, y sobre todo, atendiendo a que se trata de autoridades municipales y no de candidatos que solo representan los intereses o propuestas de una organización política, es decir, de personas que se encuentran en ejercicio de sus derechos a la participación política, dichos regidores que no fueron sometidos a Consulta Popular de Revocatoria o que, siendo sometidos, fueron reafi rmados en su legitimidad democrática por la ciudadanía, también se encuentran legitimados para impugnar el Acta de proclamación, dentro del plazo legal, por sí mismos. Finalmente, se encuentra el supuesto de aquellas organizaciones políticas que obtuvieron representantes al interior del concejo municipal y que, con posterioridad a ello, fue cancelada su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). De presentarse ello, como ocurre en el presente caso con la organización política de alcance nacional Partido Descentralista Fuerza Social, cualquiera de las autoridades en ejercicio del cargo y que, sea por no haber sido sometida a consulta o habiendo sido ratifi cada en su continuidad por la ciudadanía, se mantienen en el cargo, se encontrará legitimada para impugnar, en representación de los intereses de dicha organización cancelada y los planes de gobierno y propuestas que, en su momento, representó. 6. En el presente caso, quien interpone el recurso de apelación es el regidor Hernán Núñez Gonzales, que fue sometido al proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizado el 17 de marzo de 2013, siendo ratifi cado en el cargo por la ciudadanía, la que rechazó su vacancia. Dicha autoridad municipal presenta el medio impugnatorio a nombre propio, esto es, en defensa de su propio derecho fundamental a la participación política, así como en representación de los derechos e intereses de la lista de candidatos que presentó el Partido Descentralista Fuerza Social, organización política cuya inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) ha sido cancelada. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Hernán Núñez Gonzales se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación que amerita la expedición de la presente resolución. Análisis del caso concreto 7. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral, de impartir justicia en materia electoral y de proclamar los resultados de consulta popular. 8. El artículo 5, inciso l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como función del citado organismo constitucional autónomo, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. 9. El artículo 25 de la LDPCC, establece que “Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos estos.” (Énfasis agregado). En aquellos casos en los cuales la autoridad municipal revocada es el alcalde, el artículo 24, inciso e, de la LDPCC establece que quien reemplaza al mismo es el primer regidor. Efectivamente, dicho artículo dispone que: “Artículo 24.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada –salvo los jueces de paz–, para que complete el mandato, según las siguientes reglas: […] e) Tratándose del alcalde, al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada” (énfasis agregado). 10. El artículo 24 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), defi ne al teniente alcalde en su primer párrafo, al señalar que “En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral” (Énfasis agregado).