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El Peruano Sábado 4 de enero de 2014 513565 De la revisión de los medios impugnatorios presentados ante el JEELC, se advierte que la Municipalidad Metropolitana de Lima, debidamente representada por su alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente, interpone recurso de apelación en contra del Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas de las nuevas elecciones municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, realizadas el 24 de noviembre de 2013. Al respecto, es importante mencionar lo establecido en el artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el cual dispone que los recursos de nulidad solo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes, siendo el caso que estos se presentan ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso. De otro lado, el artículo 134 de la ley antes citada, dispone que los personeros legales acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones son los facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. En ese sentido, se puede concluir que en el caso de un Acta general de proclamación de cómputo de resultados emitida en un proceso electoral, los legitimados para impugnar dicho documento tan solo serían son los personeros legales de las organizaciones políticas que participaron en dicho proceso, toda vez que son los personeros legales de cada partido son quienes velan y representan los intereses de una determinada organización política o una autoridad específi ca sometida a consulta popular, en el desarrollo de un proceso electoral. Sin embargo, teniendo en cuenta que la proclamación de resultados incidirá en la ubicación del regidor al interior del concejo municipal, sobre todo atendiendo a que se trata de autoridades municipales y no de candidatos que solo representan los intereses o propuestas de una organización política, es decir, de personas que se encuentran en el ejercicio de sus derechos a la participación política, por lo que al ser esto así, los regidores que no fueron revocados y por lo tanto reafi rmados en su legitimidad democrática por la ciudadanía, también se encuentran legitimados para impugnar el Acta de proclamación, dentro del plazo legal, por sí mismos. En el presente caso y tal como se señaló en las líneas precedentes, quien interpone recurso de apelación es la Municipalidad Metropolitana de Lima, debidamente representada por su alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente; sin embargo, en el caso en concreto, debe entenderse que dicha apelación ha sido interpuesta por dicha autoridad municipal no en su condición de representante de la entidad edil o como alcaldesa provincial, sino como parte integrante de la lista de candidatos que resultó ganadora en las Elecciones Municipales 2010. Siendo ello así, se advierte que siendo una candidata proclamada como autoridad, y que se encuentra en ejercicio del cargo, se encuentra plenamente legitimada para defender los derechos e intereses de la lista que integró en su oportunidad con motivo de las Elecciones Municipales 2010. En lo que se refi ere a la adhesión planteada por Luis Enrique Machuca Nájar, en calidad de personero legal del partido político Tierra y Dignidad, se advierte que dicha organización política presentó candidatos, participó en el proceso de Nuevas Elecciones para la Municipalidad Metropolitana de Lima, y obtuvo candidatos proclamados para asumir el cargo de regidores de la citada entidad edil, por lo que se encuentra legitimada para adherirse y presentar de manera autónoma el recurso de apelación en contra del numeral 10 del Acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas de las nuevas elecciones municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, realizadas el 24 de noviembre de 2013. b) Respecto a los hechos alegados en el recurso de apelación Al respecto, y de la lectura de los cuestionamientos formulados, se advierte que el recurrente impugna el hecho de que el JEELC haya proclamado como teniente alcalde al candidato del partido político Partido Popular Cristiano - PPC, Jaime Alejandro Zea Usca, pese a no pertenecer al mismo partido político de la alcaldesa municipal y pese a que en dicho cargo se encontraba convocado Hernán Núñez Gonzales, representante del mismo partido político de la alcaldesa municipal y regidor elegido en las Elecciones Municipales del año 2010. A fi n de establecer si la proclamación del candidato antes mencionado resulta legal, es necesario que se realice un pequeño análisis de la legislación aplicable en el caso concreto. En primer lugar resulta necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 25 de la LDPCC, que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 25.- Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.” De otro lado, es importante también recordar lo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 630-2009-JNE, del 21 de setiembre de 2009, Reglamento para la Aplicación de la Cifra Repartidora y el Premio a la Mayoría, en el Proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009 (en adelante, Reglamento), el cual fue restituido a través de la Resolución Nº 460-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, a fi n de que sea aplicable en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 24 de noviembre de 2013. En dicha resolución, en el capítulo 3, artículo 6, sobre reemplazo de revocados, se dispuso que si se ha revocado a un primer regidor, el que se elija tendrá que ocupar su lugar, y así sucesivamente: “[…] Artículo 6.- Reemplazo de revocados Las nuevas autoridades electas ocuparán los cargos de aquellas que fueron revocadas, es decir, si se revocó a un alcalde, se elegirá a uno nuevo. Del mismo modo si se revocó a un primer regidor, el que se elija tendrá que ocupar su lugar, y así sucesivamente. […].” Así también, en el primer párrafo del artículo 7 del citado Reglamento se estableció que en los casos de elecciones parciales, en las que se elige alcalde y regidores, se asigna la alcaldía a la lista ganadora; asimismo, a dicha lista se le asigna los cargos de regidores mediante la aplicación de la cifra repartidora y otorgándole la mitad más uno de dichos cargos (premio a la mayoría), vale decir, lo que más le favorezca. Sin embargo, y tal como se señala en el segundo párrafo del citado artículo, se tiene que en los casos de elecciones parciales en las que solo se elige regidores, se aplicará directamente el método de la cifra repartidora para distribuir dichos cargos. De otro lado, en el artículo 8, del Reglamento antes citado, se estableció lo siguiente: “Artículo 8.- Proclamación La asignación de regidores se hace en el orden en que las organizaciones políticas inscribieron a sus candidatos, siguiendo el orden correlativo consignado en la resolución de inscripción emitida por el JEE. En el caso de las elecciones parciales, el JEE debe establecer la nueva conformación del concejo municipal, teniendo a la vista el estado de cada concejo municipal conforme a los resultados de la anterior consulta popular de revocatoria. Dicha información le es proporcionada por la Secretaría General del JNE.” Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto en el presente caso, las Nuevas Elecciones del Concejo Metropolitano de Lima tuvieron como objeto elegir a veintidós regidores, los cuales habían sido revocados. Ello implica que nos encontramos ante una elección parcial, en la que es aplicable directamente el método de la cifra repartidora para distribuir dichos cargos.