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El Peruano Sábado 4 de enero de 2014 513557 autoridades, que se encuentren en ejercicio del cargo, se encuentran legitimados para defender los intereses y derechos de la referida lista, siendo este el caso de Susana María del Carmen Villarán de la Puente. Solo a partir de dicho criterio interpretativo, se podría admitir y estimar la procedencia del medio impugnatorio interpuesto. 7. Por su parte, en lo que se refi ere a la adhesión planteada por la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, dado que se trata de una organización política que presentó una lista de candidatos y participó en la contienda electoral, tanto así que cuenta con candidatos proclamados para asumir el cargo de regidores, en virtud de la aplicación de la cifra repartidora, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, se encuentra plenamente legitimada para adherirse y presentar, de manera autónoma, el recurso de apelación en contra del Acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas. De ahí que, incluso en el supuesto negado de que se hubiese rechazado liminarmente el recurso de apelación al que se ha hecho referencia en el considerando anterior, podría considerarse, con los mismos argumentos señalados en aquel medio impugnatorio, que la adhesión planteada por Tierra y Dignidad constituía un recurso de apelación autónomo. Atendiendo a ello, este órgano colegiado concluye que corresponde ingresar al análisis de fondo de las pretensiones planteadas en el presente caso. Análisis del caso concreto 8. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral, de impartir justicia en materia electoral y de proclamar los resultados de consulta popular. 9. El artículo 5, inciso l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como función del citado organismo constitucional autónomo, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. 10. El artículo 25 de la LDPCC, establece que “Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos estos.” (Énfasis agregado). En aquellos casos en los cuales la autoridad municipal revocada es el alcalde, el artículo 24, inciso e, de la LDPCC establece que quien reemplaza al mismo es el primer regidor. Efectivamente, dicho artículo dispone que: “Artículo 24.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada –salvo los jueces de paz–, para que complete el mandato, según las siguientes reglas: […] e) Tratándose del alcalde, al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada” (énfasis agregado). 11. El artículo 24 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), defi ne al teniente alcalde en su primer párrafo, al señalar que “En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral” (Énfasis agregado). 12. En ejercicio de su potestad reglamentaria, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitió la Resolución Nº 630-2009-JNE, del 21 de setiembre de 2009, publicada en el portal electrónico institucional el 23 de setiembre de 2009, aprobando el reglamento para la aplicación de la cifra repartidora y el premio a la mayoría en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009 (en adelante, el Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 460-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de mayo de 2013. En el citado Reglamento, con relación al reemplazo de las autoridades revocadas, se estableció lo siguiente: “Artículo 6.- Reemplazo de revocados Las nuevas autoridades electas ocuparán los cargos de aquellas que fueron revocadas, es decir, si se revocó a un alcalde, se elegirá a uno nuevo. Del mismo modo si se revocó a un primer regidor, el que se elija tendrá que ocupar su lugar, y así sucesivamente.” (Énfasis agregado). Por su parte, con relación a la proclamación de resultados, el referido Reglamento indica que: “Artículo 8.- Proclamación La asignación de regidores se hace en el orden en que las organizaciones políticas inscribieron a sus candidatos, siguiendo el orden correlativo consignado en la resolución de inscripción emitida por el JEE. En el caso de las elecciones parciales, el JEE debe establecer la nueva conformación del concejo municipal, teniendo a la vista el estado de cada concejo municipal conforme a los resultados de la anterior consulta popular de revocatoria. Dicha información le es proporcionada por la Secretaría General del JNE.” (Énfasis agregado). 13. Expuesto dicho marco normativo, cabe mencionar que como consecuencia de un proceso de Consulta Popular de Revocatoria, pueden presentarse, entre otros, los siguientes supuestos, algunos de los cuales, conforme lo indica el artículo 25 de la LDPCC, conllevarán a la convocatoria y realización de un proceso de Nuevas Elecciones Municipales: a. Que se revoque solo al alcalde. b. Que se revoque a todos los regidores del concejo municipal. c. Que se revoque a todo el concejo municipal, esto es, al alcalde y a todos los regidores. d. Que se revoque solo a los regidores de la(s) lista(s) de las organizaciones políticas distintas a aquella por la que fue electo el alcalde. e. Que se revoque solo a los regidores de la lista de la organización política por la que fue electo el alcalde. f. Que no se revoque al alcalde, pero sí a algunos de los regidores de su lista de candidatos que fue presentada por la misma organización política. g. Que no se revoque al alcalde, pero sí a algunos de los regidores de cada una de las listas de candidatos que fueron presentadas por las organizaciones políticas en la contienda electoral. h. Que se revoque a todas las autoridades municipales de la lista correspondiente a la organización política ganadora en la contienda electoral, es decir, al alcalde y todos los regidores de su lista. Siendo que solo en los supuestos contemplados en los incisos f y g, se advierte una aparente contradicción o antinomia entre lo regulado en el Reglamento y el artículo 24 de la LOM. 14. ¿Puede oponerse o invocarse, independientemente de la jerarquía, la contravención de una norma no electoral, como lo constituiría el artículo 24 de la LOM, a través de la aplicación de una norma estrictamente electoral, como lo sería el artículo 6 del Reglamento? Efectivamente, uno de los argumentos que podría plantearse consiste en que la LOM, si bien defi ne lo que debe entenderse como un primer regidor o teniente alcalde, regula supuestos de vacancia, ausencia y suspensión de autoridades municipales que ya se encuentran en ejercicio del cargo, mientras que el Reglamento regula las normas que deberán ser aplicables a la proclamación de candidatos que, posteriormente, serán y ejercerán el cargo de autoridad. Con relación a este tema, este órgano colegiado considera que el principio de coherencia normativa no puede ni debe ser incompatible con el principio de especialidad en nuestro ordenamiento jurídico. Así, resulta imperativo que todo órgano jurisdiccional o administrativo y, en sí, todo ente emisor, aplicador o destinatario de la norma, deba efectuar una interpretación sistemática, unitaria y armoniosa de las normas jurídicas, ello a efectos de evitar contradicciones o incoherencias. En el presente caso, el Reglamento, a través de una interpretación sistemática de sus artículos 6 y 8, no se