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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2014 (04/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Sábado 4 de enero de 2014 513558 limita a la proclamación de resultados, sino que también establece la nueva conformación del concejo municipal como consecuencia de un proceso de Nuevas Elecciones Municipales, lo cual reviste singular trascendencia en los casos de elecciones parciales, en los cuales solo se elige a regidores. Por su parte, el artículo 24 de la LOM regula, también, la nueva conformación del concejo municipal producto de la ausencia, vacancia, suspensión o inhabilitación de autoridades municipales. De ahí que resulte no solo posible, sino exigible y necesario, que se realice una interpretación sistemática y unitaria de ambas disposiciones normativas. 15. Conforme se ha indicado anteriormente, el artículo 25 de la LDPCC establece que mientras no se elija a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos estos. 16. Así, resulta evidente que la LDPCC solo establece que los elegidos en las Nuevas Elecciones Municipales “reemplazan” a los revocados. Ello nos lleva a interrogarnos: qué debe entenderse por “reemplazo”. A juicio de este órgano colegiado caben, en principio, dos alternativas: a. Que se reemplace a los revocados en las mismas posiciones en las que se ubicaban dichas autoridades municipales, posición por la que optó este Supremo Tribunal Electoral en el Reglamento. b. Que se “reemplacen” los cargos, antes que las posiciones. Es decir, que los regidores que no fueron revocados suban en el orden posicional del concejo municipal y los regidores electos, es decir, los “reemplazantes”, se ubiquen en las posiciones inferiores. El problema que impide circunscribirse solo a estas alternativas planteadas, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, se suscita debido a las inconsistencias que existen en la regulación normativa del proceso de Consulta Popular de Revocatoria, que evidencian su necesaria reforma: mientras en los procesos de elección de autoridades –que incluyen a las Nuevas Elecciones Municipales–, se eligen organizaciones políticas y no personas, en los procesos de Consulta Popular de Revocatoria se somete a control no a las organizaciones políticas por las cuales votó el ciudadano (artículo 21 de la LDPCC), sino, de manera individualizada, a las personas que, en concreto, asumieron el cargo de autoridad, independientemente del cargo que ejerzan (alcalde o regidor), más allá de que el criterio valorativo del elector para controlar la actuación de su autoridad sean las atribuciones, deberes y competencias que, en atención a la naturaleza del cargo, dicha autoridad posee. 17. ¿Cómo compatibilizar la visión institucional u orgánica de los procesos electorales con la percepción individual y subjetiva de la Consulta Popular de Revocatoria, máxime si los efectos de esta última podrían suponer la convocatoria a un nuevo proceso electoral? Y es que resulta oportuno resaltar que las mismas organizaciones políticas que participaron en el proceso en el que fueron electas las autoridades revocadas, podrían presentar listas de candidatos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales como consecuencia de una consulta popular de revocación previa. Así, como consecuencia de dicho proceso, una organización política con representación minoritaria en el concejo municipal podría convertirse en una nueva mayoría, producto de la nueva conformación del citado concejo. 18. Si en los procesos electorales se eligen organizaciones políticas en función de sus planes de gobierno y no personas o candidatos específi cos, como regla general (que, desde luego, admite excepciones) podría concluirse que resultaría carente de toda lógica y razonabilidad que un regidor que no fue electo por la misma organización política, en la misma lista del alcalde, con el mismo plan de gobierno, reemplace a la máxima autoridad edil en caso de ausencia, suspensión o vacancia. Ello no podría admitirse si por lo menos un regidor de la misma lista del alcalde no revocado o en el ejercicio legítimo del cargo, al momento de la proclamación de resultados de una Nueva Elección Municipal, se mantenga en dicho cargo de regidor. 19. La trascendencia o prevalencia de la visión institucional de la conformación de los concejos municipales se evidencia en el artículo 24 de la LOM, que no solo se limita a defi nir lo que debemos entender por teniente alcalde o primer regidor, sino que también regula la misma fi gura o mecanismo previsto en el artículo 25 de la LDPCC: el reemplazo de alcaldes y regidores. Efectivamente, dicho artículo dispone, literalmente lo siguiente: “Artículo 24.- En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, la LOM establece que el reemplazo de las autoridades municipales provenga de la propia lista de candidatos que dichas autoridades integraron, lo que acarrea la relevancia de dos elementos inescindibles: a) misma organización política, y b) mismo proceso electoral. 20. En ese sentido, una interpretación armónica y sistemática del artículo 25 de la LDPCC y el artículo 24 de la LOM, siendo que ambas inciden y regulan la conformación y ubicación de las autoridades que integran un concejo municipal, implicará que los “reemplazantes” de las autoridades revocadas no necesariamente se ubiquen en las mismas posiciones de estos últimos, ya que la prevalencia o precedencia se encontrará determinada por el proceso electoral originario y, consecuentemente, en la misma organización política y en la misma lista de candidatos de aquel proceso primigenio, en aquellos supuestos que ello fuese posible. Así, en el supuesto que se presenta en el caso concreto, esto es, aquel en el cual no se revocó a la alcaldesa, pero sí a varios de los regidores (en sí, todos salvo uno) de la lista por la que fue electa, así como regidores de otra organización política, y en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, la organización política por la que postuló la alcaldesa no presentó lista de candidatos, mas sí aquellas organizaciones políticas que tienen representantes en el concejo municipal en el cargo de regidor, debido al proceso electoral primigenio, caben dos alternativas: a. Los candidatos electos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, por una organización política que ya cuenta con representación de regidores, debido al proceso electoral primigenio, se ubiquen, en el orden en el que fueron elegidos, encabezando la representación de la citada organización política. b. Los candidatos electos en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, por una organización política que ya cuenta con representación de regidores, debido al proceso electoral primigenio, se ubiquen, en el orden en el que fueron elegidos, luego, es decir, después de los representantes originarios de la citada organización política. En este punto, cabe recordar que en los procesos electorales, valga la redundancia, no se eligen sujetos, sino organizaciones políticas, de tal manera que, antes que sobre los candidatos, la prelación o la precedencia, la conformación institucional del concejo municipal se da en función de las organizaciones políticas, y no así de los candidatos. 21. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que aquellas organizaciones políticas que no participaron en el proceso electoral primigenio, es decir, aquel en el que se eligieron autoridades municipales para el periodo de gobierno 2011-2014, deberán ubicarse, en el orden en que fueron votadas en las Nuevas Elecciones Municipales, en la parte fi nal o posterior de la conformación del concejo, ello en favor de las organizaciones que participaron en las Elecciones Municipales 2010, cuya prevalencia ascendería respetando el orden primigenio. Por su parte, en lo que se refi ere a los candidatos electos por la misma organización política en ambos procesos electorales: las Elecciones Municipales 2010 y las Nuevas Elecciones Municipales 2013, este órgano colegiado considera que aquellos que fueron electos