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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ENERO DEL AÑO 2014 (04/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 4 de enero de 2014 513556 lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, encontrándose habilitado, en los supuestos de reemplazo, para ejercer funciones ejecutivas. 3. El artículo 24 de la LOM regula quién debe ejercer el cargo de teniente alcalde o primer regidor, constituyendo ello una manifestación o desarrollo del principio de gobernabilidad. 4. El acta de proclamación contraviene, sin expresar motivación alguna, el acta de proclamación del 19 de abril de 2013, sobre los resultados del proceso de consulta popular de revocatoria, así como la Resolución Nº 398- 2013-JNE. Dicha acta de proclamación de abril de 2013, reconocía al regidor Hernán Núñez Gonzáles como teniente alcalde, lo que coincide con lo señalado en la Resolución Nº 398-2013-JNE. 5. El acta de proclamación contraviene el principio democrático y el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir a sus representantes, pues modifi ca la voluntad popular refl ejada en los resultados electorales obtenidos con motivo del proceso de consulta popular de revocatoria realizados el 17 de marzo de 2013. Así, en dicho proceso de consulta, la ciudadanía manifestó su voluntad de que el gobierno municipal siguiera siendo ejercido por la organización política ganadora en las Elecciones Municipales 2010. 6. La interpretación formal de las normas realizada por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, al emitir el acta de proclamación, según la cual los nuevos regidores ocupan los cargos de los antiguos regidores revocados, en su misma y exacta posición, lesiona gravemente la voluntad popular, siendo que dicha interpretación no se encuentra justifi cada con una base legal previa, ni se justifi ca en la consecución de algún benefi cio sustantivo a favor de los nuevos regidores electos. 7. El acta de proclamación lesiona directamente el principio de gobernabilidad de los gobiernos locales que se deriva de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Perú. Mediante escrito, presentado el 21 de diciembre de 2013, la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, representada por su personero legal Luis Enrique Machuca Nájar, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en todos sus extremos y fundamentos. CONSIDERANDOS La legitimidad para obrar en los procesos de apelación de actas de proclamación 1. El artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que los recursos de nulidad solo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente de la proclamación de resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso. 2. Con relación a los personeros legales, el artículo 134 de la LOE establece que aquellos inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones están facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en referencia a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 3. Cierto es que existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), sin embargo, no debe confundirse el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. El interés respecto de la tramitación y resultado de un proceso jurisdiccional puede predicarse respecto de cualquier persona natural o jurídica, candidato u organización política. De ahí que se reconozca y optimice el principio de publicidad de los procesos, para salvaguardar, a su vez, los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional. La legitimidad para obrar es otorgada por el legislador, siendo que, en el caso de los procesos jurisdiccionales electorales, en concreto, los de apelación o impugnación de las actas de proclamación de resultados, se establece que los únicos legitimados son los personeros de las organizaciones políticas que presentaron listas de candidatos y participaron en la contienda electoral respecto de la cual se emite el acta de proclamación materia de impugnación. 4. Si bien las actas de proclamación de cómputo de resultados y de autoridades electas en un proceso de Nuevas Elecciones Municipales, en concreto, en el caso de elecciones parciales, presentan particularidades, consideramos que ello no legitima a la alcaldesa a interponer un recurso de apelación contra dicha acta de proclamación por su sola condición de autoridad, ya que, conforme se ha indicado en los considerandos anteriores, el legislador le ha otorgado legitimidad para ello a los personeros legales, en estricto, a las organizaciones políticas que participan en la contienda electoral, puesto que los personeros no son más que representantes de estas últimas. 5. Ahora bien, ¿cuáles son las particularidades que se presentan en el caso de las Nuevas Elecciones Municipales cuando se presenta una elección parcial? A juicio de este órgano colegiado se amplía el número de sujetos legitimados. Efectivamente, ya no solo se encuentran legitimadas para apelar un Acta de proclamación las agrupaciones políticas que participan en las Nuevas Elecciones Municipales, sino también aquellas organizaciones que cuentan con representantes en el concejo municipal que no han sido sometidos a revocación o cuya consulta popular fue rechazada por la ciudadanía. Asimismo, dado que la proclamación de resultados incidirá en la ubicación del regidor al interior del concejo municipal, y sobre todo, atendiendo a que se trata de autoridades municipales y no de candidatos que solo representan los intereses o propuestas de una organización política, es decir, de personas que se encuentran en ejercicio de sus derechos a la participación política, dichos regidores que no fueron sometidos a Consulta Popular de Revocatoria o que, siendo sometidos, fueron reafi rmados en su legitimidad democrática por la ciudadanía, también se encuentran legitimados para impugnar el Acta de proclamación, dentro del plazo legal, por sí mismos. Finalmente, se encuentra el supuesto de aquellas organizaciones políticas que obtuvieron representantes al interior del concejo municipal y que, con posterioridad a ello, fue cancelada su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). De presentarse ello, como ocurre en el presente caso con la organización política de alcance nacional Partido Descentralista Fuerza Social, cualquiera de las autoridades en ejercicio del cargo y que, sea por no haber sido sometida a consulta o habiendo sido ratifi cada en su continuidad por la ciudadanía, se mantienen en el cargo, se encontrará legitimada para impugnar, en representación de los intereses de dicha organización cancelada y los planes de gobierno y propuestas que, en su momento, representó. 6. En el presente caso, quien interpone el recurso de apelación es la Municipalidad Metropolitana de Lima, es decir, una persona jurídica de derecho público. Si bien invoca la afectación al principio democrático y de gobernabilidad, no se le puede reconocer a dicho organismo legitimidad para obrar en el presente proceso de impugnación del Acta general de proclamación. Por tal motivo, en aras de coadyuvar al ejercicio del control jurisdiccional de las decisiones de primera instancia, emitidas por el Jurado Electoral Especial, este Supremo Tribunal Electoral considera que el citado medio impugnatorio deberá ser entendido como si hubiera sido interpuesto por la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente, no en su condición de representante de la entidad edil o como alcaldesa, en la medida en que su posición jurídica al interior del concejo metropolitano no se ve afectada, directamente, con la emisión del Acta general de proclamación, sino en su condición de representante de la lista de candidatos que resultó ganadora en las Elecciones Municipales 2010, ello debido a que la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) de la organización política que presentó la lista, es decir, el Partido Descentralista Fuerza Social, fue cancelada. Al no tener inscripción vigente, no puede exigirse la defensa de los derechos e intereses de la lista de candidatos electa a través de un personero legal inexistente, por lo que cualquiera de los candidatos proclamados como