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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514739 de Aduanas de Chile realizarán el control integrado aduanero en el CCIF a efectos de que se pueda autorizar, de corresponder el régimen, la operación o destino especial aduanero a que se someterán los equipajes, vehículos y mercancías. Artículo 36º En cuanto al ingreso y salida de vehículos particulares de turistas, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, se establece que: a) El registro y control aduanero de salida e ingreso se ejercerá en el área de control integrado por parte de los funcionarios nacionales competentes de aduanas, en el orden y secuencia de país de salida y país de entrada. b) A los fi nes del registro aduanero, se utilizarán los documentos o formularios establecidos para tal efecto en los procedimientos aduaneros del Perú y Chile, en los acuerdos internacionales vigentes para las Partes, o en los procedimientos y/o sistemas de registros sustitutivos que se implementen. c) Los funcionarios nacionales competentes del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los funcionarios correspondientes del País Sede. Artículo 37° Ambos Estados intercambiarán permanentemente relaciones actualizadas de mercancías cuya importación esté prohibida, a fi n de evitar que el País Limítrofe dé trámite a dichas solicitudes. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES DE SANIDAD AGROPECUARIA, FORESTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA Artículo 38º El comercio internacional de productos e insumos silvoagropecuarios se regirá por las normas internacionales referidas a estos temas, incluyendo los Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el CODEX Alimentario FAO – OMS, y el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria, entre el Servicio de Sanidad Agraria del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero de Chile y por otros acuerdos sobre la materia, bilaterales y multilaterales, en que ambos Estados sean parte. Artículo 39º Los controles fi to y zoosanitarios relativos a la salida o ingreso de productos e insumos silvoagropecuarios al Perú o Chile, serán realizados por los funcionarios nacionales competentes designados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA - y por el Servicio Agrícola y Ganadero – SAG -, en la forma y secuencia que corresponda al modelo de control integrado que se implemente en el paso de frontera, en virtud de la normativa fi to o zoosanitaria respectiva. Artículo 40º El ingreso de productos e insumos silvoagropecuarios, cualquiera que sea su régimen o destino aduanero, será amparado por el respectivo Permiso o Autorización o Documento Fito o Zoosanitario para Ingreso o Importación, cuando corresponda, y por el Certifi cado Fito o Zoosanitario de Exportación, en el cual se debe dejar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por el país importador. Para autorizar la salida de dichos productos e insumos, las autoridades competentes del país exportador verifi carán el cumplimiento de estos requisitos. Artículo 41º Se rechazará el ingreso y deberán retornar al País Limítrofe los productos e insumos silvoagropecuarios que no cuenten con los respectivos permisos, autorizaciones, documentos de ingreso / importación, así como con las certifi caciones ofi ciales requeridas por el País Sede. Artículo 42º Los productos e insumos silvoagropecuarios de importación, serán sometidos a una verifi cación documentaria y luego a una inspección física por parte del funcionario nacional competente, quien dictaminará las medidas o acciones a seguir de acuerdo a la legislación vigente del País Sede. Artículo 43º Los Estados efectuarán acciones de vigilancia y control sobre los medios de transporte, las cargas y equipaje acompañante de pasajeros y tripulantes, a fi n de evitar que ingresen al País Sede productos o insumos silvoagropecuarios que no cumplen los requisitos establecidos por el País Sede. Artículo 44º Los productos e insumos silvoagropecuarios, en tránsito internacional deberán contar con la documentación ofi cial de respaldo exigida por el Estado cuyo territorio transitará la mercancía. Aquellos que ingresen en contenedores o camiones plataforma debidamente encarpados y precintados, serán objeto de una verifi cación de las condiciones del sellado y precintado; luego de lo cual, una vez comprobadas las condiciones establecidas de las mismas, se entregará la Autorización de Tránsito Internacional o el Certifi cado de Destinación Aduanera (CDA), según corresponda, el cual se deberá presentar en el punto de salida del país en tránsito; caso contrario, se someterá a las acciones legales pertinentes. Artículo 45° El movimiento transfronterizo de residuos sólidos, peligrosos o no, estará sujeto a las normativas nacionales y al Convenio de Basilea sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, vigente en ambos países, que establece condiciones para su exportación/importación. Igual principio se aplicará en el caso del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE Artículo 46º El movimiento transfronterizo de especímenes de fl ora y fauna silvestre, vivos o muertos, así como cualquier parte o derivado fácilmente identifi cable, estará sujeto a las normativas nacionales y al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, vigente en ambos Estados. Asimismo, cualquiera sea su régimen o destino aduanero, debe estar amparado por el respectivo Permiso de Exportación CITES que garantice el control de las especies de fl ora y fauna silvestre, emitido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre DGFFS del Ministerio de Agricultura del Perú o el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile, para su ingreso o exportación según corresponda. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 47° El País Sede asumirá los costos de mantenimiento de la infraestructura y de los servicios generales (luz,