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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514737 Artículo 13º De aplicarse la modalidad yuxtapuesta, para los efectos de las actividades de control en el CCIF se entenderá que: a) Las acciones de control establecidas en el Artículo 3° organizadas por pares de organismos con competencias análogas de ambos Estados, se iniciarán en cada par con el control de salida a cargo de los funcionarios competentes del País Limítrofe. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo serán aplicables, sin interferencia de ninguna índole por parte de funcionarios o autoridades del País Sede, hasta tanto los funcionarios del País Limítrofe otorguen la autorización formal de salida o libramiento/levante, para proseguir el control fronterizo con los funcionarios competentes del País Sede. El proceso continuará con el control a cargo del siguiente par de organismos afi nes. b) A partir de la autorización formal de salida o libramiento/levante, serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Sede sin que los funcionarios del País Limítrofe puedan interferir o pretender reanudar el control previamente cumplido. c) Las actividades de control del País Sede no podrán iniciarse antes de que concluyan las del País Limítrofe, en la secuencia de cada par de organismos afi nes. d) En caso de que algún funcionario competente del País Limítrofe o País Sede no autorice la salida o ingreso de personas, equipajes, vehículos o mercancías, éstos deberán retirarse del área de control integrado y retornar al territorio del País Limítrofe o País Sede. En lo que corresponda, deberán dejarse sin efecto las autorizaciones previamente otorgadas. Los organismos de frontera del País Sede deben dar la necesaria colaboración para su traslado hacia el País Limítrofe. e) Los funcionarios del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los funcionarios del País Sede. f) En el caso que las normas del País Sede requieran la participación en el control de organismos de frontera que no cuenten con un par afín, o equivalente del otro país, el Organismo Coordinador determinará el emplazamiento y el orden de su participación en el proceso de control con plena sujeción a lo dispuesto en los Artículos 4° y 9°. Artículo 14° El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del País Limítrofe relacionadas con las actividades del control fronterizo, en especial las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite, de personas, equipajes, vehículos y mercancías hasta el límite internacional, a los fi nes de su sometimiento a las autoridades y tribunales competentes de este último Estado, en cuanto fuere procedente. Artículo 15° Ambas Partes se comprometen a perfeccionar y/o desarrollar nuevas acciones orientadas a evitar la salida e ingreso ilegal de personas, equipajes, vehículos y mercancías procedentes del territorio de una parte hacia el territorio de la otra Parte. CAPÍTULO IV PERCEPCIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y OTROS GRAVÁMENES Artículo 16° Los organismos competentes de control fronterizo de cada Estado están facultados para recaudar en el CCIF los importes correspondientes a los tributos, tasas y otros gravámenes establecidos en sus legislaciones nacionales respectivas. Los montos recaudados serán trasladados o transferidos libremente por dichos organismos al Estado del cual dependen. CAPÍTULO V DELITOS E INFRACCIONES EN LAS ÁREAS DE CONTROL INTEGRADO Artículo 17° Los funcionarios que cometan delitos o infracciones en el área de control integrado, vinculados al ejercicio de o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su propio Estado y juzgados por las leyes de éste. Artículo 18° De otra parte, los delitos e infracciones de los usuarios vinculados a las actividades de control fronterizo, detectados por los funcionarios nacionales competentes en el área de control integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado que se encuentra efectuando el control o a la del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha iniciado. Artículo 19° Los delitos o infracciones no relacionados directamente con las actividades de control que tengan lugar en el área de control integrado, estarán sujetos a las reglas generales de jurisdicción vigentes en el País Sede. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FUNCIONES POLICIALES Y DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS Artículo 20° Policía Nacional del Perú – PNP y Carabineros de Chile cumplirán en el CCIF las atribuciones que les confi ere el ordenamiento jurídico de sus respectivos Estados relativos al restablecimiento del orden público, la conservación del patrimonio público y privado, la seguridad y detención de las personas y cualquier otra acción represiva o de fuerza, en el Área de Control Integrado que corresponda a su Estado, de conformidad a la legislación del País Sede y en el marco de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Las instituciones policiales de un Estado, no podrán ejercer las acciones descritas en el inciso anterior en el Área de Control Integrado del otro Estado. Artículo 21° En cumplimiento de sus normas nacionales y en atención a lo dispuesto en el presente Acuerdo, en especial al Artículo 9°, los funcionarios de Carabineros de Chile y de la PNP podrán desplazarse dentro del área de control integrado, pero solo podrán portar armas dentro del área correspondiente a su propio Estado. Artículo 22º La Policía Nacional del Perú, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile mantendrán una cooperación y coordinación permanente, lo que incluye la plena asistencia a los organismos de frontera del País Limítrofe, según lo dispuesto en el Artículo 12°, así como también cuando se trate de investigar delitos e infracciones en las áreas de control integrado conforme lo establecido en el Capítulo V. Artículo 23º Los Ministerios Públicos del Perú y Chile mantendrán también una cooperación permanente con la fi nalidad de investigar y perseguir los ilícitos que se cometan en las áreas de control integrado, así como aquéllos detectados con ocasión de las actividades de control fronterizo, conforme a su propia legislación y a lo dispuesto en el presente Acuerdo.