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El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514736 modalidad del control integrado será acordada por la vía diplomática. El orden del proceso de control será determinado por las Partes en el marco del Comité de Coordinación Bilateral del CCIF. El ingreso al territorio del País Sede quedará autorizado cuando todos los organismos de frontera del País Limítrofe y del País Sede presentes en el área de control integrado hayan autorizado su respectiva salida/ingreso o libramiento/levante. Artículo 4° Para efectos del presente Acuerdo: 1. Las funciones de control, orden y seguridad que se ejercerán en el CCIF estarán a cargo, entre otros, de los siguientes organismos nacionales competentes: a) Por la República del Perú: (i) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT (ii) Dirección General de Migraciones y Naturalización – DIGEMIN, del Ministerio del Interior. (iii) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria – SENASA (iv) Policía Nacional del Perú - PNP (v) Ministerio de Salud – MINSA (vi) Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre – DGFFS del Ministerio de Agricultura. (vii) Instituto Tecnológico Pesquero – ITP b) Por la República de Chile: (i) Servicio Nacional de Aduanas. (ii) Policía de Investigaciones de Chile – PDI (iii) Servicio Agrícola y Ganadero – SAG (iv) Carabineros de Chile. (v) Ministerio de Salud. (vi) Servicio Nacional de Pesca. 2. Los organismos de frontera de ambos Estados que operarán bajo el sistema de control integrado, en cualquiera de las modalidades defi nidas en el presente Acuerdo, serán los siguientes: a) Por la República del Perú: (i) Dirección General de Migraciones y Naturalización – DIGEMIN, del Ministerio del Interior. (ii) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT b) Por la República de Chile: (i) Policía de Investigaciones de Chile – PDI (ii) Servicio Nacional de Aduanas. 3. Las funciones de los organismos de frontera responsables del control sanitario y fi tozoosanitario serán realizadas en el CCIF de su respectivo Estado. 4. El orden del proceso de control integrado será establecido en el Comité de Coordinación Bilateral del CCIF. Artículo 5º Para facilitar y garantizar el adecuado funcionamiento del control integrado, las Partes establecerán un Comité de Coordinación Bilateral del CCIF, de naturaleza permanente, dotado de las competencias necesarias para proponer y resolver aspectos operativos de la gestión del control integrado. Artículo 6º El CCIF funcionará en forma permanente durante todos los días del año. El CCB podrá adoptar medidas para su mejor funcionamiento y, en particular, respecto del horario de apertura y cierre. Artículo 7° Los organismos nacionales competentes podrán concertar acuerdos operativos por pares o en el marco del CCB a fi n de adoptar sistemas y procedimientos simplifi cados y similares que permitan la fl uidez de los controles fronterizos en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 8° La propuestas y resoluciones del CCB deberán ser oportunamente informadas, por los coordinadores designados, a sus autoridades superiores por los canales correspondientes en cada Estado. Artículo 9º Los procedimientos de control integrado que correspondan a la salida y al ingreso de personas, equipajes, vehículos y mercancías, se aplicarán de tal forma que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Limítrofe y del País Sede, relativas al control fronterizo, tendrán plena vigencia en las áreas de control integrado. A este efecto, se entiende que la jurisdicción y competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas al área de control integrado del País Sede, con excepción de la Policía Nacional del Perú – PNP y de los Carabineros de Chile. Artículo 10° Los funcionarios de los organismos de frontera de una Parte, que cumplan labores en el CCIF en el territorio de la otra Parte, se sujetarán al régimen laboral, de remuneraciones y de seguridad social de su respectivo Estado. Artículo 11° Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el CCIF, a fi n de prevenir e investigar delitos o infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse de manera oportuna, de ofi cio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el control. Artículo 12º De aplicarse la modalidad secuencial, para los efectos de las actividades de control en el CCIF se entenderá que: a) Las acciones de control establecidas en el Artículo 3° se iniciarán en cada caso con el control de salida a cargo de los funcionarios competentes del País Limítrofe. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo serán aplicables, sin injerencia de ninguna índole por parte de funcionarios o autoridades del País Sede hasta tanto los funcionarios del País Limítrofe otorguen la autorización formal de salida o libramiento/ levante. b) A partir de ese momento serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Sede sin que los funcionarios del País Limítrofe puedan interferir o pretender reanudar el control previamente cumplido. c) Las actividades de control del País Sede no podrán iniciarse antes de que concluyan las del País Limítrofe. d) En caso de que algún funcionario competente del País Limítrofe no autorice la salida de personas, equipajes, vehículos o mercancías, éstos deberán retirarse del CCIF y retornar al territorio del País Limítrofe, contando para el efecto con la colaboración necesaria de los organismos de frontera del País Sede. e) Los funcionarios del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los organismos de frontera del País Sede.