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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514734 Trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fi n. Artículo 13 Información sobre la Ejecución El Estado Receptor proporcionará información al Estado Trasladante con respecto a la ejecución de la misma: a) cuando la ejecución de la sentencia haya sido ejecutada; b) si la persona condenada escapó de custodia antes que la sentencia haya sido ejecutada; o c) si así lo solicitara el Estado Trasladante. Artículo 14 Idioma y Costos 1. Tanto las notifi caciones así como toda información a la que se hace referencia en el Artículos 4, 6, párrafo 1, y 13 las solicitudes y anuncios a los que se hace referencia en los Artículos 5, 7, 10 y 15, párrafo 3, deberán ser proporcionadas en el idioma ofi cial de la Parte a la cual se dirige. La documentación sustentatoria de la solicitud a la que se hace referencia en el Artículo 6, párrafo 2, deberá estar acompañada de su traducción en el idioma ofi cial de la Parte a la cual se dirige. 2. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de las Partes, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de las formalidades de legalización, a menos que el Tratado lo estipule de manera contraria. 3. Todos los gastos en los que se haya incurrido en aplicación del presente Tratado serán asumidos por el Estado Receptor, a excepción de los costos en los que se haya incurrido exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante. Artículo 15 Tránsito 1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio. 2. Una parte podrá negarse a conceder el tránsito: a) si el condenado fuese uno de sus nacionales; o b) si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación. 3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán entre las autoridades competentes. 4. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio. 5. A la Parte a la cual se solicite que conceda el tránsito se le podrá pedir que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena. Artículo 16 Solución de Controversias Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa. Artículo 17 Entrada en Vigor 1. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente de concluido el periodo de dos meses, posterior a la fecha de la última comunicación, por vía diplomática, en que las Partes manifi esten haber cumplido con sus respectivos procedimientos internos para tal efecto. 2. Con respecto al Reino de los Países Bajos, este Tratado se aplicará a la parte constituyente del Reino situada en Europa y a las partes constituyentes del Reino situadas fuera de Europa, a menos que su comunicación, a la que se hace referencia en el párrafo 1, lo estipule de manera distinta. En este último caso, el Reino de los Países Bajos podrá extender la aplicación del presente Tratado, cuando lo considere pertinente, a una o más de sus partes constituyentes mediante una notifi cación a la República del Perú. Artículo 18 Aplicación en el Tiempo Este Tratado será aplicable a la ejecución de las sentencias impuestas, antes y después, de su entrada en vigor. Artículo 19 Denuncia 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado, en el momento que así lo considere, mediante una notifi cación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia entrará en vigencia un año después de la fecha de recepción de la mencionada notifi cación. 2. Sujeto al periodo antes mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, la República del Perú y el Reino de los Países Bajos tendrá el derecho a dar por terminada la aplicación de este Tratado, por separado, con respecto a alguna de las partes constituyentes del Reino de los Países Bajos. EN FE LO CUAL los representantes de las Partes debidamente autorizados han fi rmado este Tratado. HECHO en La Haya, a los 12 de mayo 2011, en duplicado, en los idiomas castellano, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos y válidos. En caso de surgir discrepancias en su interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (FIRMA) POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS (FIRMA) 1040405-1 Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados entre la República del Perú y la República de Chile CONSIDERANDO: Que, entre la República del Perú y la República de Chile, en adelante “las Partes”, existe una amplia cooperación fronteriza, que se desea fortalecer con la finalidad de facilitar el tránsito de personas, mercancías y vehículos en beneficio de la integración fronteriza, el creciente flujo de turismo y el comercio internacional; Que, ambas Partes vienen realizando acciones con sus respectivos países vecinos a fi n de implementar sistemas de control integrado en sus pasos de frontera; Que, en el marco de la V Reunión del Comité de Frontera Perú-Chile, ambos Estados establecieron un Grupo de Trabajo Binacional encargado de estudiar un futuro acuerdo para establecer un control integrado en el