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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514738 CAPÍTULO VII DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN BILATERAL DEL CCIF Artículo 24º El CCB podrá establecer los mecanismos necesarios para compatibilizar los procedimientos de trabajo de los organismos de frontera, así como convenir fórmulas que garanticen la plena operatividad del CCIF. En el cumplimiento de estas funciones, el CCB recabará la información y directivas de los organismos de frontera y responderá a sus consultas, así como a las de los usuarios y de los operadores de los servicios complementarios. Artículo 25° La instalación de servicios complementarios se regirá conforme a las leyes del país sede. El CCB intercambiará información oportuna sobre la materia. Artículo 26° Cada Estado extenderá una credencial que identifi que a sus funcionarios a fi n de que los mismos puedan ejercer sus competencias al interior del CCIF. En el marco del CCB, se intercambiaran oportunamente las nóminas de los funcionarios y de los vehículos autorizados para permanecer o circular libremente en las áreas de control integrado y se comunicarán prontamente los cambios y reemplazos que se verifi quen. Los funcionarios del País Limítrofe deberán vestir sus respectivos uniformes dentro de las áreas de control integrado. Utilizarán, asimismo, un signo distintivo de identifi cación personal, de la nacionalidad y del organismo de frontera del cual dependen. Artículo 27º Para el ejercicio de sus funciones, las autoridades del País Sede concederán a los funcionarios nacionales competentes del País Limítrofe la misma protección y ayuda que otorgan a los suyos. CAPÍTULO VIII INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL INTEGRADO Artículo 28° El País Sede pondrá a disposición de los organismos de frontera del País Limítrofe las instalaciones donde éstos llevarán a cabo sus actividades de control. Artículo 29° El País Sede autorizará, a título gratuito, la instalación y conservación por los organismos de frontera del País Limítrofe de los equipos de telecomunicación necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El País Sede facilitará a dichos organismos su conexión directa con el área de control integrado del País Limítrofe, así como la comunicación en forma directa con los organismos de frontera del País Sede y del País Limítrofe. Las Partes desplegarán esfuerzos ante los operadores de servicios de telecomunicaciones de sus respectivos Estados para concretar el propósito antes indicado. Artículo 30° Los materiales de trabajo necesarios para el desempeño de las funciones de los organismos de frontera del País Limítrofe en el País Sede, serán de dos categorías: a) Los que se consumen por el uso, y b) Los que no se consumen por el uso. Los materiales de la categoría a), estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del País Sede. Su importación será formalizada por la Aduana del País Sede, ante la presentación de una lista simple de bienes suscrita y aprobada por la Aduana del País Limítrofe. Para el efecto las aduanas de ambos Estados acordarán la utilización de formularios similares. A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, se les aplicará el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la Aduana del País Limítrofe y por la Aduana del País Sede. La reexportación de los materiales será autorizada por la Aduana del País Sede, en cualquier momento y a solicitud de los organismos de frontera del País Limítrofe. La Aduana del País Sede denegará el ingreso de los materiales que constituyan bienes prohibidos o restringidos de acuerdo a su legislación nacional. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL MIGRATORIO Artículo 31° La administración, coordinación y control del movimiento migratorio de personas en el CCIF será efectuado por funcionarios de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Perú y la Policía de Investigaciones de Chile, de acuerdo con los Convenios Internacionales, la legislación aplicable y los procedimientos administrativos acordados por los referidos organismos de frontera, según corresponda. Artículo 32º Los funcionarios de ambos Estados que realicen controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación idónea de viaje aplicable a la nacionalidad de la persona que se trate, según las normas del Estado que esté efectuando el control, conforme a los Convenios Internacionales de los que ambos Estados forman parte o a la legislación vigente del Perú o Chile, según el caso. Artículo 33° A los efectos de la realización del control integrado migratorio, deberá entenderse que: a) El organismo de frontera del País Sede entregará al usuario la Tarjeta de Migración correspondiente que le autorice el ingreso a su país de conformidad con el inciso (b) del Artículo 12° o de conformidad con el inciso (b) del Artículo 13°. b) En caso que los funcionarios nacionales competentes de control migratorio del País Limítrofe hayan autorizado la salida de personas y otros organismos de frontera del País Sede no autorizasen el ingreso de las mismas, dichos funcionarios procederán a dejar sin efecto la autorización de salida y dispondrán el retorno de las referidas personas al territorio del País Limítrofe. Artículo 34° Los organismos de frontera deberán armonizar el contenido de la Tarjeta Migratoria a fi n de operar con un formato único y reducir el número de copias. Deberán tender, igualmente, a la homologación del sistema de registro y procesamiento de información. CAPÍTULO X DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL ADUANERO Artículo 35° De conformidad con los Acuerdos Internacionales en los que ambos Estados bilateral y multilateralmente sean parte y la legislación nacional del Perú y Chile, según sea el caso, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú y el Servicio Nacional