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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514733 el presente Tratado en conocimiento de toda persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea defi nitiva y ejecutable. 3. Las informaciones comprenderán: a. el nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada; b. en caso de ser pertinente, su dirección en el Estado Receptor; c. una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d. la naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y e. cualquier información adicional que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, información para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida con arreglo al presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refi ere el párrafo 3 del presente artículo. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia. Artículo 5 Solicitudes y Respuestas 1. Las solicitudes y las respuestas con arreglo a este Tratado se realizarán por escrito. Los medios electrónicos de comunicación podrán ser utilizados en condiciones que permitan al Estado Receptor contar con un registro escrito del mismo así como establecer su autenticidad. 2. Las solicitudes y respuestas deberán ser dirigidas directamente entre las autoridades competentes y/o por los canales diplomáticos. Artículo 6 Documentación Sustentatoria 1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, le facilitará los siguientes documentos: a. un documento o declaración indicando que la persona condenada es un nacional de ese Estado; b. una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio. 2. Si se solicitara una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia: a. una copia certifi cada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables; b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa a la ejecución de la condena así como otros factores pertinentes a la ejecución de la misma; c. un documento en el que conste el consentimiento expreso de la persona condenada, o su representante legal en caso que fuera un menor o que su condición física o mental requiera de un representante; d. cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su comportamiento durante la detención, así como su tratamiento en el Estado Trasladante, así como toda recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor; y e. las disposiciones aplicables acerca de posible liberación temprana o condicional o toda decisión acerca de una liberación temprana relacionada a la ejecución de la sentencia por la cual se realiza la solicitud. 3. Cualquiera de los dos Estados solicitará se les proporcione los documentos a los que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 de este artículo antes de realizar la solicitud de transferencia o de tomar una decisión de si está de acuerdo o no lo está con la transferencia. Artículo 7 Información sobre la Forma de Ejecución Al contestar, el Estado Receptor deberá, con referencia al artículo 9, párrafo 2, indicar la forma en que la sentencia será ejecutada después del traslado, con el propósito de permitir al Estado Trasladante tomar su decisión fi nal sobre el traslado. Artículo 8 Consecuencias de la Transferencia 1. Cuando las autoridades del Estado Receptor tomen a su cargo a la persona condenada la consecuencia será la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado Trasladante. 2. El Estado Trasladante puede no hacer cumplir la condena si el Estado Receptor considera que ya ha sido ejecutada. Artículo 9 Consecuencias de la Transferencia para el Estado Receptor 1. La continuación de la ejecución de la sentencia del condenado transferido se realizará de conformidad con las leyes y procedimientos administrativos o judiciales del Estado Receptor. Este Estado, cuando se decida una liberación anticipada o condicional, podrá tomar en consideración las disposiciones o decisiones a las que hace referencia el Artículo 6, párrafo 2, punto e. 2. El Estado Receptor estará obligado por la naturaleza legal y duración de la condena, según sea determinado por el Estado Trasladante, y deberá ejecutar, en cuanto sea apropiado, la sentencia hasta la pena máxima estipulada por su ley. El Estado Receptor no agravará, sea por su naturaleza o duración, la sanción impuesta en el Estado Trasladante. Artículo 10 Indulto, Amnistía, Conmutación Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas. Las autoridades competentes informarán a las de la otra Parte de cualquier caso en el que existiera la intención de conceder indulto, amnistía o conmutación. Artículo 11 Revisión del Fallo Sólo el Estado Trasladante tendrá el derecho de decidir sobre alguna solicitud de revisión del fallo. Artículo 12 Cesación de la Ejecución El Estado Receptor deberá poner fi n a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado