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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2014 (02/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

El Peruano Domingo 2 de marzo de 2014 517945 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30167 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1012, QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Artículo 1. Modifi cación de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, del epígrafe y los numerales 9.1, 9.2, 9.3 y el segundo párrafo del numeral 9.7 del artículo 9, de los artículos 14, 15, 16, 17, así como el epígrafe del artículo 16, del Decreto Legislativo 1012 Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, el epígrafe y los numerales 9.1, 9.2, 9.3 y el segundo párrafo del numeral 9.7 del artículo 9, los artículos 14, 15, 16, 17, así como el epígrafe del artículo 16, del Decreto Legislativo 1012, que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público- Privadas para la generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, con los siguientes textos: “Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas generales que regulan las Asociaciones Público Privadas. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades del Sector Público No Financiero, en todos los niveles de gobierno, según lo establecido en el anexo de defi niciones de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal o norma que la sustituya. Artículo 3.- Defi nición de Asociación Público- Privada (APP) Las Asociaciones Público - Privadas-APP son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública, proveer servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente norma. Participan en una APP: el Estado, a través de alguna de las entidades públicas establecidas en el artículo precedente, y uno o más inversionistas privados. Artículo 4.- Clasifi cación de Asociación Público- Privada Las Asociaciones Público-Privadas pueden clasifi carse de la siguiente manera: a. Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones: i. Demanda mínima o nula garantía fi nanciera por parte del Estado, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. ii. Las garantías no fi nancieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. b. Cofi nanciada: aquella que requiera del cofi nanciamiento o del otorgamiento o contratación de garantías fi nancieras o garantías no fi nancieras que tengan una probabilidad signifi cativa de demandar el uso de recursos públicos. (…) Artículo 7.- Identifi cación de prioridades y proyectos de inversión 7.1. Las entidades públicas identifi carán los niveles de servicio que se busca alcanzar, a partir de un diagnóstico sobre la situación actual, señalando su importancia en las prioridades nacionales, sectoriales, regionales y locales, según corresponda, en el marco de las cuales desarrollan los proyectos de inversión. Una Asociación Público-Privada podrá desarrollarse sobre la base de más de un Proyecto de Inversión Pública, siempre que estos hayan sido declarados viables en el marco del SNIP. 7.2 PROINVERSION y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán brindar apoyo y asistencia a las entidades públicas para la identifi cación de proyectos a desarrollarse mediante una Asociación Público-Privada (APP). Artículo 8.- Criterios para la selección de la modalidad de ejecución 8.1. Es de responsabilidad de las entidades públicas realizar un análisis comparativo respecto de si la participación privada en la provisión de la infraestructura pública o del servicio público y/o la prestación de los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, resultan más benefi ciosos para la sociedad respecto de si éstos fuesen provistos por el Estado a través de una obra pública, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 8.2. Para determinar la incorporación de un proyecto al Proceso de Promoción de la Inversión Privada, la Entidad Pública proponente deberá remitir como mínimo un análisis de los aspectos relevantes del mismo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 8.3. Una vez determinado que un proyecto de inversión debe ejecutarse bajo la modalidad de APP, el proyecto deberá ser clasifi cado según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Esta clasifi cación será efectuada por la Entidad Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, para lo cual podrá requerir el apoyo del Organismo Promotor de la Inversión Privada. Artículo 9.- Marco Institucional para la provisión de infraestructura, servicios públicos, y/o prestación de servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como para desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica 9.1 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público-Privada, que resulten clasifi cados como autosostenibles pasarán inmediatamente a la etapa de diseño del proyecto, debiendo solicitar la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en los