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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 104

El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538206 alegación por parte de su coinvestigado Andrés Gonzales Espino, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, como se aprecia de la resolución número treinta y ocho de fojas cuatrocientos sesenta y seis, debe precisarse que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento, bajo la vigencia del anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se inicia desde la fecha en que el Órgano de Control tomó conocimiento de los presuntos hechos irregulares que confi guran los cargos investigados, y queda suspendido con el primer pronunciamiento del órgano contralor competente. Es así que en el presente caso, los hechos que confi guran el cargo atribuido al señor Barreto de la Cruz fueron puestos en conocimiento del Órgano de Control el veintiocho de agosto de dos mil ocho, tal como se aprecia del sello de recepción de la queja interpuesta a fojas treinta; por lo que, al haberse emitido resolución fi nal el seis de mayo de dos mil diez, como consta de fojas trescientos ochenta y cinco, es evidente que el plazo de prescripción del procedimiento no ha operado. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por el señor Barreto de la Cruz contra la resolución número treinta y nueve, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en los extremos que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución número treinta y ocho, de fecha ocho de abril de dos mil doce; e infundada la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida, debe ser desestimado; y, en consecuencia, ambos extremos corresponde su confi rmación. Décimo. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el investigado Oscar Rolando Barreto de la Cruz contra la resolución número treinta y ocho, de fecha cinco de setiembre de dos mil once, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación materia de investigación disciplinaria, resulta aplicable la misma prohibición señalada en el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil; por lo que, dicho extremo también debe ser desestimado. Décimo Primero. Que, fi nalmente, corresponde a este Órgano de Gobierno emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución efectuada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por las faltas cometidas por los señores Oscar Rolando Barreto de la Cruz y Andrés Gonzales Espino, durante sus actuaciones como Notifi cadores Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por lo que, de los hechos y pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente: a) En relación a la conducta del señor Oscar Rolando Barreto de la Cruz cabe destacar que aún cuando en su informe de descargo, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y tres, ha manifestado que sí había cumplido con notifi car a la quejosa la sentencia recaída en el proceso sobre mejor derecho seguido por Lorenzo Justiniano Mantilla Guzmán, y que la declaración jurada presentada a fojas ciento cincuenta, en la cual habría confesado que por indicación de su coinvestigado Gonzales Espino, no llevó a cabo la notifi cación, recibiendo a cambio la suma de doscientos nuevos soles, era falsa; se tiene claro que conforme al Dictamen Pericial Grafotécnico Dactiloscópico de fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticuatro, la fi rma y huella que aparecen en dicha declaración jurada elaborada por el propio investigado y legalizada notarialmente, son autenticas y pertenecen a su puño y letra; medio de prueba que se encuentra corroborado con la audiencia de transcripción de audio de fecha quince de abril de dos mil diez, de la cual se desprende el acuerdo al que habían arribado los notifi cadores investigados, consistente en notifi car irregularmente la sentencia referida. Además, se advierte de fojas trescientos sesenta y cuatro que en el Acta de Declaración Personal Voluntaria, a través de la cual con fecha diecinueve de abril de dos mil diez el propio investigado Barreto de la Cruz confesó la verdad de los hechos que se le atribuyen, manifestando que en contubernio con su coinvestigado Gonzales Espino efectuó un irregular acto de notifi cación en relación a la sentencia emitida en el expediente que motiva el presente procedimiento disciplinario. b) Que de lo antes expuesto, se concluye que el investigado Barreto de la Cruz efectivamente no realizó la notifi cación correspondiente a la quejosa, quien por tal motivo se vio imposibilitada de formular el medio de defensa que le confi ere la ley; así como, que dicho investigado cobró la suma de cien nuevos soles, transgrediendo evidentemente su deber como trabajador del Poder Judicial establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno del Poder Judicial, que impone a todos los trabajadores de este Poder del Estado el deber de cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeñan. En este sentido, el investigado Oscar Rolando Barreto de la Cruz incurrió en faltas disciplinarias atribuidas en el auto de apertura del presente procedimiento disciplinario, por infracción a sus deberes y cobro indebido, lo que se encuentra tipifi cado en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que impone la prohibición de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales; así como el inciso diez del artículo citado, que no permite incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. c) respecto al señor Andrés Gonzales Espino, se ha logrado determinar en autos que ha sido precisamente él quien ha ideado el acto irregular de impedir la notifi cación de la sentencia e incluso tomó los originales de la cédula de notifi cación que contenía la resolución materia de queja, destinada para la demandada (quejosa). Además, del Acta de Declaración Personal Voluntaria brindada por su coinvestigado Barreto de la Cruz, con fecha nueve de abril de dos mil diez, se tiene que se apersonó al Despacho de la magistrada contralora Silvia Mercedes Sánchez Haro, a efectos de declarar que los hechos se ajustan a la verdad sobre la notifi cación de la sentencia en cuestión, lo que involucra directamente al investigado Gonzales Espino por recaer en él la actividad de haber instigado al señor Barreto de la Cruz a cometer la irregularidad investigada, recibiendo por ello la suma de doscientos nuevos soles. Asimismo, del acta de reconocimiento de declaración jurada se advierte que Oscar Rolando Barreto de la Cruz aseveró que es cierto el contenido de la declaración jurada que presentó la quejosa a fojas ciento cincuenta, a través de la cual se advierte uniformidad, concordancia y consistencia entre todos los medios probatorios, desvirtuándose los argumentos expuestos en el informe de descargo del investigado Gonzales Espino. Consecuentemente, los hechos atribuidos a los investigados se encuentran plenamente acreditados, los mismos que revisten tal gravedad que sólo son pasibles de la medida disciplinaria más drástica, la destitución, conforme a lo propuesto por el Órgano de Control y a los considerandos de la presente resolución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 454- 2014 de la décima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con los informes de fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y seis, y de fojas seiscientos a seiscientos siete. Preside el Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir en el presente procedimiento administrativo. Segundo.- Confi rmar la resolución número treinta y nueve, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en los extremos que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución número treinta y ocho, e infundada la excepción de prescripción deducida por el señor Oscar Rolando Barreto de la Cruz. Tercero.- Confi rmar la resolución número treinta y ocho, de fecha cinco de setiembre de dos mil once, en el extremo que impuso al señor Oscar Rolando Barreto de la Cruz medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se