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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (22/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 103

El Peruano Sábado 22 de noviembre de 2014 538205 un año, sostiene el señor Barreto de la Cruz que procede declararse fundada la excepción deducida. b) En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, el peticionante aduce la vulneración de la interdicción de la reformatio in peius y del principio acusatorio, sustentando que el Órgano de Control en segunda instancia no puede empeorar su situación, ya que la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número treinta y dos de fecha veinte de octubre de dos mil diez, solicitó a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que se imponga al señor Barreto de la Cruz la medida disciplinaria de suspensión por cinco meses, y -a su entender- contraviniendo normas de orden público, se propuso a este Órgano de Gobierno la imposición de la medida disciplinaria de destitución, lo que resulta injusto. Finalmente, respecto al recurso de apelación contra la resolución que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación materia de investigación disciplinaria, alega que dicha resolución ha incurrido en infracción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; aduciendo que si bien es verdad que en primera instancia él negó los hechos ocurridos, también es cierto que posteriormente en forma voluntaria refi rió la forma y circunstancia en que su coinvestigado señor Gonzales Espino lo persuadió, y que es la primera vez que se encuentra en problemas de esta naturaleza. Cuarto. Que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y nueve, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, de fojas quinientos catorce a quinientos dieciséis, declaró la improcedencia de la nulidad de la resolución número treinta y ocho e infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente Barreto de la Cruz, concediendo solamente el recurso de apelación interpuesto por éste, contra el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva. Quinto. Que como consecuencia de la mencionada resolución el señor Oscar Rolando Barreto de la Cruz, a fojas quinientos treinta y siete, interpuso recurso de apelación contra la resolución número treinta y nueve, alegando lo siguiente: i) Que en el extremo que declaró improcedente la nulidad deducida, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura fundamenta que la propuesta emitida por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no es propiamente un acto administrativo que ponga término al procedimiento disciplinario en primera instancia; y que si bien la Ofi cina de Control tiene como principio rector la autonomía funcional, también lo es, que ello no puede signifi car la vulneración a la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena; y, ii) Que sobre el extremo por el cual se declaró infundada la excepción de prescripción, reitera lo expresado en su anterior escrito de fojas cuatrocientos noventa y siete, alegando que al no existir resolución decisoria no obstante el tiempo transcurrido, por encontrarse paralizado el procedimiento disciplinario en la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por cerca de un año, procede que se declare fundada la excepción de prescripción deducida. Sexto. Que conforme a lo señalado en los concesorios de fojas quinientos catorce y quinientos cincuenta y uno, y a lo previsto en el principio tantum devolutum quantum apellatum corresponde en esta instancia emitir pronunciamiento, únicamente respecto a los siguientes cuestionamientos efectuados. Así, se tiene que este Órgano de Gobierno debe pronunciarse respecto a los siguientes extremos: a) Respecto a las propuestas de destitución de los señores Oscar Rolando Barreto de la Cruz y Andrés Gonzales Espino, por sus actuaciones como Notifi cadores Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado Oscar Rolando Barreto de la Cruz contra la resolución número treinta y ocho, de fecha cinco de setiembre de dos mil once, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación materia de investigación disciplinaria; y, c) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Barreto de la Cruz contra la resolución número treinta y nueve, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en los extremos que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución número treinta y ocho del ocho de abril de dos mil doce; e, infundada la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario deducida por el citado recurrente. Sétimo. Que, en primer lugar, resulta menester emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución número treinta y nueve, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en los extremos que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución número treinta y ocho, de fecha ocho de abril de dos mil doce; e, infundada la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el señor Oscar Rolando Barreto de la Cruz. En este orden de ideas, del análisis del escrito de fojas cuatrocientos noventa y siete, se advierte que además de la excepción de prescripción extintiva del procedimiento, se comprenden las siguientes pretensiones impugnatorias: i) Recurso de apelación contra la resolución número treinta y ocho, de fecha ocho de abril, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, como consecuencia de la propuesta de destitución que la misma resolución contiene; y, ii) Pedido de nulidad de la mencionada resolución número treinta y ocho. Octavo. Que, en este sentido, conforme a lo señalado en el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, se encuentra prohibido a una parte procesal interponer dos recursos contra una misma resolución. Así, aun cuando el recurrente haya incurrido precisamente en la premisa legal descrita, y en consecuencia, su pedido de nulidad debe ser rechazado por dicha circunstancia, cabe precisar que si bien es verdad que, conforme al artículo trescientos setenta del código acotado, el juez superior no puede modifi car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, no menos cierto resulta que el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo no se confi gura en el caso de autos, dado que la resolución número treinta y ocho que resolvió, entre otros, proponer a este Órgano de Gobierno que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Barreto de la Cruz, no ha sido emitida en mérito a un recurso impugnatorio, sino en mérito a la propuesta efectuada por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a través de la resolución número treinta y dos, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, que propuso la imposición de la medida disciplinaria de suspensión de cinco meses al citado investigado. Por ello, se colige que además de no tratarse la propuesta efectuada por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos veintisiete, de un acto administrativo que pone fi n al procedimiento disciplinario en primera instancia, es evidente que no se puede decir que se está frente a una reforma en peor, pues la sanción aún no había sido impuesta, sino únicamente se trataba de una “propuesta”. De otro lado, el artículo ciento tres del anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aplicable al caso por razón de temporalidad, establece que contra lo resuelto en primera instancia por cualquier órgano de control de la magistratura, procede como único medio impugnatorio el recurso de apelación, que debía interponerse dentro del quinto día de notifi cada la resolución cuestionada; agregando, que los informes fi nales o los extremos de una resolución por las cuales se propone la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente, no son impugnables. Noveno. Que sobre la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el investigado Barreto de la Cruz, además de haberse resuelto dicho medio de defensa con motivo de la interposición de la misma