NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (05/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 78
El Peruano Viernes 5 de setiembre de 2014 531880 Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece en su artículo 4º, que los gobiernos regionales tienen la fi nalidad esencial de fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública, privada, el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos de igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. El artículo 8º que rige los Principios rectores de las políticas y la gestión regional, establece que la gestión de los Gobiernos Regionales se rige por los siguientes principios: 4.- Inclusión.- El Gobierno Regional desarrolla políticas y acciones integrales de gobierno dirigidas a promover la inclusión económica, social, política y cultural, de jóvenes, personas con discapacidad o grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados del Estado, principalmente ubicados en el ámbito rural y organizados en comunidades campesinas y nativas, nutriéndose de sus perspectivas y aportes. Estas acciones también buscan promover los derechos de grupos vulnerables, impidiendo la discriminación por razones de etnia, religión o género y toda otra forma de discriminación. Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, dispone en su Art. 6º acápite d) como uno de los objetivos a nivel social, la promoción del desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las condiciones de vida de la población para la superación de la pobreza, propósito que se orienta especialmente a las personas víctimas de la desigualdad y exclusión social. Que, la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, conceptúa al hostigamiento sexual típico o Chantaje Sexual a la “Conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan contra su dignidad así como sus derechos fundamentales”. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades Entre Mujeres y Hombres, señala como objetivos establecer el marco normativo institucional y de las políticas públicas en los ámbitos, nacional, regional y local que garanticen a hombres y mujeres el ejercicio de todos los derechos, entre ellos, la igualdad impidiendo toda forma de discriminación. De la misma forma se señala, en el Artículo 6º, Inc. f): que el Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y locales adoptaran las políticas y programas, integrando principios como protección frente al hostigamiento sexual, entendida como una medida que evite cualquier tipo de discriminación. Que, el artículo 62º del Decreto Supremo 10-2013- MIMDES que regula el Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, norma la Obligación de las entidades involucradas, en los siguientes término: Las instituciones señaladas por el artículo 2º de la Ley, mantendrán en sus respectivos ámbitos una política interna que prevenga y sancione el hostigamiento sexual, debiendo adoptar medidas a través de directivas, reglamentos internos o documentos de similar naturaleza, bajo responsabilidad; así mismo, el artículo 63º literal a) del mismo cuerpo legal establece que los responsables de las acciones de la prevención y difusión, cuando se trata de Centros de Trabajo Públicos y Privados, está a cargo de la Ofi cina de Recursos Humanos de cada Sector o quien haga sus veces. Que, el Decreto Supremo Nº 009-2005-MINDES, Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Varones 2006-2010, tienen como objeto garantizar la igualdad de trato de oportunidades entre mujeres y varones, garantizando el ejercicio pleno de los derechos económicos de las mujeres (lineamiento 4) promoviendo entre las instituciones públicas y privadas a la aprobación e implementación de directivas para prevenir y sancionar el hostigamiento sexual. Que, el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, defi ne y establece las Políticas Nacionales de Obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, regulando en su Política 2 sobre igualdad de hombres y mujeres el Impulsar en la sociedad, en sus acciones y comunicaciones la adopción de valores, practica, actitudes y comportamientos equitativos entre hombres y mujeres, para garantizar el derecho a la no discriminación de las mujeres y la erradicación de la violencia familiar y sexual “ (Inc. 2.2): y en su Política 6 sobre Inclusión: “ Garantizar el respeto a los derechos de grupos vulnerables, erradicando toda la forma de discriminación “ (Inc. 6.4). Que, el “Principio de No Discriminación”; sustento del derecho laboral nacional e internacional y del derecho social moderno, constituye a su vez, el principio rector para prohibir el hostigamiento sexual, principio regulador por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT del año 1958 y por la Recomendación Nº 111 del mismo organismo. Que, en el marco de las normas internacionales suscritas por el Perú, como la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer-CEDAW, aprobada por el Perú por Resolución Legislativa Nº 23432 y ratifi cada el 20 de agosto de 1982, prevé en su Artículo 2º incisos b) y c) la eliminación contra la mujer así como garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. Que, de conformidad con el Artículo 7º Inciso c) de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratifi cado por el Perú en junio de 1996, el Estado Peruano debe incluir en su legislación interna normas, planes, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativa apropiadas que sean del caso. Que, el hostigamiento sexual es una de las formas más ocultas de discriminación agravada por su invisibilidad, ya que la condición de desigualdad en la que generalmente se encuentra la persona hostigada frente a la persona que hostiga, genera el silencio respeto a estos actos, ya sea por razones de inseguridad económica, social y/o laboral. Que, el Hostigamiento Sexual es una práctica extendida que afecta mayoritariamente a las mujeres y se produce en centros de trabajo públicos y privados, instituciones educativas, instituciones policiales y militares, y entre personas que tienen relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, produciendo secuelas en la salud física y mental de la víctima, limitando su desarrollo laboral, lo que incide negativamente en el desarrollo social de la Región. En uso de las facultades conferidas por Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modifi catoria Ley Nº 27902. Por mayoría. ORDENA: Artículo Primero.- DECLARAR, de Interés Regional la Prevención y Atención Frente al Hostigamiento Sexual en la Región Puno. Artículo Segundo.- CREAR, el Comité Regional para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual en la Región Puno, que estará conformado por: - Gobierno Regional Puno. - Gerencia Regional de Desarrollo Social. - Consejo Regional de la Mujer. - Representante de la Defensoría del Pueblo. - Mesa Temática de Género de la Mesa de Concertación de la Lucha Contra la Pobreza. - ONGs involucradas con el tema. - Organizaciones de la Sociedad Civil. Artículo Tercero.- ENCARGAR, al Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional Puno la responsabilidad e implementación, en coordinación con la Ofi cina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Puno, para la implementación y seguimiento de la Ley de Prevención, Atención y Sanción de Hostigamiento Sexual y su respectivo Reglamento en la Región Puno. Artículo Cuarto.- ENCARGAR, al Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional Puno, mediante la Ofi cina de Recursos Humanos mantener el registro de casos de las políticas de prevención, denuncias, trámites y sanciones que sobre hostigamiento sexual se hayan realizado, mediante datos desagregados por sexo, área geográfi ca, etnia, discapacidad y edad, conforme a Ley. Artículo Quinto.- DISPONER, al Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional Puno la implementación de las acciones señaladas en la presente norma y su incorporación en el Plan de Desarrollo Regional, conforme a su competencia. Artículo Sexto.- DISPONER, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Ofi cial El