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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (01/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 6

558440 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 / El Peruano CONSIDERANDO: Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, modifi cada por la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27887, dispone que el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las que se adjudican mediante compraventa; Que, el Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N°26505, modifi cada por la Ley N° 27887, aprobado por Decreto Supremo N° 026- 2003-AG, establece en su Título I el procedimiento para el otorgamiento de tierras eriazas en parcelas de pequeña agricultura, que conforme al artículo 2 de dicha norma defi ne los terrenos cuya extensión no sea menor a 3 ha ni mayor de 15 ha, para el desarrollo de actividades de cultivos o crianzas; Que, el otorgamiento en venta directa de tierras eriazas en las parcelas de pequeña agricultura, fuera del ámbito de los Proyectos Especiales Hidroenergéticos, corresponde a los Gobiernos Regionales, según lo previsto por la Resolución Ministerial N° 0811-2009-AG, la cual aprobó la relación de procedimientos administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de Agricultura derivados de la función específi ca del literal “n” del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Que, a fi n de cumplir con el principio de sostenibilidad que, entre otros, rigen el uso y gestión integrada de los recursos hídricos, según lo establecido en la Ley N° 29338,Ley de Recursos Hídricos, garantizar la correcta aplicación del citado procedimiento y una efi ciente actividad agraria, es necesario remarcar que el otorgamiento de tierras eriazas se encuentra sujeto a la real disponibilidad del recurso hídrico en el ámbito territorial donde se encuentre el predio, para cuyo efecto corresponde efectuar precisiones a las disposiciones que regulan el otorgamiento de tierras eriazas para pequeña agricultura; Que, asimismo, es necesario establecer un marco legal complementario que permita el reuso de aguas residuales tratadas en aquellas zonas de protección o declaradas en veda, o en las que se ha declarado el agotamiento de la fuente natural del recurso; De conformidad con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar precisiones a las disposiciones que regulan el otorgamiento de tierras eriazas para pequeña agricultura, a fi n de asegurar su correcta aplicación, así como establecer disposiciones complementarias que permitan el reuso de aguas residuales tratadas en tierras eriazas, que se otorguen al amparo del Reglamento de la Segunda DisposiciónComplementaria de la Ley N° 26505, modifi cada por la Ley N° 27887, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-AG. Artículo 2.- Alcance El otorgamiento de tierras eriazas de dominio del Estado con aptitud agropecuaria para el desarrollo de pequeña agricultura, a cargo de los Gobiernos Regionales, se sujeta a lo establecido en el Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26505, modifi cada por la Ley N° 27887, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-AG, así como a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Acreditación de disponibilidad hídrica En los procedimientos de otorgamiento de tierras eriazas para pequeña agricultura, es obligatorio contar con el documento que acredite la disponibilidad del recurso hídrico, en el que se identifi que la fuente natural de agua y la cantidad de agua de libre disposición, que permita atender nuevas demandas de agua. La disponibilidad hídrica es determinada por la Autoridad Nacional del Agua, a través de las Autoridades Administrativas del Agua. Artículo 4.- Prohibiciones No procede el otorgamiento de tierras eriazas para pequeña agricultura en aquellos ámbitos territoriales en los que no exista disponibilidad del recurso hídrico. Igualmente, no procede el otorgamiento en aquellas zonas en las que se haya declarado el agotamiento de la fuente natural de agua, así como en las zonas de protección o declaradas en veda conforme a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. Artículo5.- Reuso de aguas residuales tratadas 5.1 Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no serán aplicables a aquellos casos en los que se prevea el reuso de aguas residuales tratadas, en el marco de lo establecido en la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG. En estos casos, el solicitante deberá contar con la autorización expedida por la Autoridad Nacional del Agua, a través de las Autoridades Administrativas del Agua, que le permita el reuso de aguas residuales tratadas, o la suscripción de contratos con municipalidades o entidades prestadoras de servicios de saneamiento, o con personas jurídicas que cuentan con contratos suscritos con estas entidades sobre reuso de aguas residuales tratadas, y la conformidad de interconexión de la infraestructura para dicho reuso de aguas otorgado por el titular del sistema de tratamiento. 5.2 Copia de la solicitud, presentada ante la Dirección Regional de Agricultura u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional respectivo,y sus anexos será remitida a la municipalidad o entidad prestadora de servicios de saneamiento, según corresponda, a fi n que emita opinión si considera conveniente. 5.3 Realizada la inspección y con el informe técnico legal respectivo, se expedirá la resolución de otorgamiento de tierras correspondiente, en la que se hará expresa mención del reuso de aguas residuales tratadas en las actividades a desarrollar en el predio, siendo la razón por la cual procede el otorgamiento de las tierras eriazas. 5.4 En el contrato de compraventa, en adición a la cláusula resolutoria por incumplimiento de las obras de habilitación del proyecto productivo en el plazo fi jado, se incorporará, obligatoriamente, una cláusula resolutoria por incumplimiento de reuso de aguas residuales tratadas en las actividades a desarrollar en el predio, la cual será inscrita en los registros públicos como carga a favor del Estado. La carga permanecerá inscrita durante el plazo de ejecución del proyecto productivo. Este plazo deberá comprender un periodo no menor de tres (3) años de producción agropecuaria, de forma ininterrumpida. 5.5 Transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente y a solicitud del propietario, procederá el levantamiento de la carga previa verifi cación del reuso de aguas residuales tratadas en la producción agropecuaria, así como de la total ejecución del proyecto productivo. 5.6 El incumplimiento del reuso de aguas residuales tratadas da lugar a la caducidad del derecho de propiedad sobre las tierras otorgadas, siendo aplicables en este caso los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26505, modifi cada por la Ley N° 27887, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-AG. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Los expedientes de otorgamiento de tierras eriazas para pequeña agricultura, que se encuentren en trámite ante las Direcciones Regionales de Agricultura de los Gobiernos Regionales, deberán adecuarse a los alcances del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1269187-1