Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2015 (09/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 9 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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mediante Parte Diario Nº 2012-025947 de fecha 07 de julio de 2012, la administrada ha presentado su descargo contra la mencionada Acta de Verificación. Actualmente la presente acta se encuentra en evaluación, sobre la pertinencia del inicio de procedimiento administrativo sancionador respectivo, y (ii) Respecto del Acta de Verificación Nº 2051 de fecha 28 de setiembre de 2012. En dicha diligencia de Inspección se detectó que la administrada habría incurrido en las infracciones A.2 y A.12, tipificadas en el Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones del Anexo de El Reglamento. Ante tal situación, mediante Parte Diario Nº 2012-044200 de fecha 05 de octubre de 2012, la administrada ha presentado su descargo correspondiente. Luego de la evaluación de todos los actuados del expediente administrativo, se expidió la RSD Nº 020154-2012-SUTRAN/07.2.1, de fecha 04 de diciembre de 2012, que da inició al Procedimiento Administrativo Sancionador contra dicha Escuela, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos A.12 y A.14 del Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones del Anexo del Reglamento; Que, mediante Parte Diario Nº 165065 de fecha 09 de noviembre de 2013, La Escuela solicita la devolución de su respectiva Carta Fianza Nº 010320614 expedida por el Banco Scotiabank; Que, mediante Oficio Nº 7864-2013-MTC/15.03 de fecha 27 de noviembre de 2013, notificado con fecha 02 de diciembre de 2013, esta administración, teniendo en consideración que La Escuela presenta renuncia para funcionar como Escuela de Conductores Integrales y Devolución de su Carta Fianza, solicitó a La SUTRAN, se sirva informar, el estado del procedimiento administrativo sancionador, en el que se encuentra inmersa la citada Escuela y/o de ser el caso si ha sido sancionada; Que, mediante Oficio Nº 2497-2014-MCT/15.03 de fecha 02 de abril de 2014, esta administración reitera el pedido de información solicitada a La SUTRAN, respecto a procedimientos administrativos iniciados contra La Escuela; Que, mediante Parte Diario Nº 065680 de fecha 11 de abril de 2014, La Escuela solicita proceder a la baja del Director e instructores de la Plana Docente de su representada; Que, mediante Parte Diario Nº 164231 de fecha 12 de setiembre de 2014, La SUTRAN, emite respuesta a los Oficios Nsº 7864-2013-MTC/15.03 y 24972014-MTC/15.03 de fechas 09 de setiembre de 2013 y 02 de abril de 2014, respectivamente, cursados por esta Dirección de Circulación y Seguridad Vial, informando que mediante Resolución Sub Directoral Nº 014025-2013-SUTRAN/07.2.1 (Resolución de Sanción) de fecha 29 de agosto de 2013, la Sub Dirección de Procedimiento de Transporte, Tránsito y Servicios Complementarios, resolvió sancionar a la empresa CONSULTORIA ASOCIADOS Y ESTUDIOS SP S.A.C. con la suspensión de la autorización por sesenta (60) días, por la comisión de las infracciones tipificadas en los códigos A.12 y A.14 del Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones de las Escuelas de Conductores del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29060, señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29060, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, se consideran automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho (...);

Que, el numeral 188.1 del artículo 188º de la Ley Nº 27444, en adelante La Ley, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24º de dicha Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo; Que, el numeral 188.2 del artículo 188º de La Ley señala que el silencio administrativo tiene para todos sus efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en el artículo 202º de la referida ley; Que, en consideración a lo señalado, se tiene que la solicitud de renuncia a la autorización como Escuela de Conductores Integrales, fue presentada por La Escuela mediante Parte Diario Nº 016289 de fecha 08 de febrero de 2013, tratándose de un procedimiento administrativo de evaluación previa, esta administración debió pronunciarse hasta el día 22 de marzo de 2013, hecho que no ocurrió, por lo que se ha producido una aprobación ficta en aplicación del silencio administrativo positivo; Que, asimismo, el artículo 63º de El Reglamento indica que: "Las autorizaciones concluyen por las siguientes causales: (...) c) Por renuncia de autorización formulada por la persona jurídica autorizada, en cuyo caso surtirá efectos a los sesenta (60) días calendario de aprobada la solicitud de renuncia por la autoridad competente..."; Que, de igual manera, el segundo párrafo del inciso d) del artículo 63º de la norma acotada precedentemente, señala que "Con excepción del vencimiento del plazo de la autorización, los demás casos de conclusión de la autorización requieren declaración expresa de la autoridad competente mediante Resolución Directoral, la misma que, una vez que quede firme, será publicada en el Diario Oficial El Peruano"; Que, asimismo, el artículo 43º de El Reglamento, establece las condiciones de acceso para el funcionamiento de una Escuela de Conductores; encontrándose regulado en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 43.2 del artículo 43º de la norma antes mencionada, los requisitos mínimos que debe ostentar la plana docente, en concordancia con lo exigido en el literal d) del artículo 51º de El Reglamento; Que, en el presente caso, La Escuela debidamente representada por su Gerente General, señor Ignacio Patiño Cisneros, mediante Partes Diarios Nºs. 016289 y 165065 de fechas 08 de febrero y 09 de noviembre de 2013, respectivamente, solicitó la renuncia de su autorización y la devolución de su respectiva Carta Fianza Bancaria, advirtiéndose que a la fecha de presentación de su solicitud de renuncia, la carta fianza Nº 010320614000, aun se encontraba vigente, habiéndose producido el vencimiento de la misma, el 16 de febrero de 2014; Que, de otra parte, cabe señalar que mediante Parte Diario Nº 071839 de fecha 29 de mayo de 2013, La SUTRAN, a través del Oficio Nº 731-2013-SUTRAN/07.2.1 de fecha 28 de enero de 2014, extendió respuesta al Oficio Nº 1714-2013-MTC/15.03, precisando la existencia de dos Actas de Verificación levantadas a La Escuela, las mismas que se detallan a continuación: (1) Acta de Verificación Nº 1669 de fecha 24 de mayo de 2012, referente a la inspección realizada en Av. Pardo Mz. C Lt. 04 y 07, primer y segundo piso, Zona Industrial 1º de Mayo, Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia de Santa, Departamento de Ancash, en dicha diligencia de Inspección se detectó que la administrada habría incurrido en las infracciones A.12, A.14 y A.15, tipificadas en el Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones del Anexo de El Reglamento. Ante tal situación, mediante Parte Diario Nº 2012-025947 de fecha 07 de julio de 2012, la administrada ha presentado su descargo contra la mencionada Acta de Verificación. Actualmente el presente se encuentra en evaluación, sobre la pertinencia del inicio de procedimiento administrativo sancionador respectivo, y (2) Respecto del Acta de Verificación Nº 2051 de fecha 28 de setiembre de 2012. En dicha diligencia de Inspección se detectó que la administrada habría incurrido en las infracciones A.2 y A.12, tipificadas en el Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones del Anexo de El Reglamento.

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