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559722 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano Cuadro II ZONIFICACION AREA DE TRATAMIENTO NORMATIVO II TOLERANCIA -20% ZONIFICACION USOS LOTE MINIMO (-20%) FRENTE MINIMO ALTURA MAXIMA RESIDENSIAL DE DENSIDAD BAJA Viv. Unifamiliar 200 10 3 Viv. Multifamiliar 200 10 4 Viv. Multifamiliar(1) 200 10 5(1) Cuadro III ZONIFICACION AREA DE TRATAMIENTO NORMATIVO II TOLERANCIA -10% ZONIFICACION USOS LOTE MINIMO (-10%) FRENTE MINIMO ALTURA MAXIMA RESIDENSIAL DE DENSIDAD MEDIA Viv. Unifamiliar 120 6 3 Viv. Multifamiliar 150 8 4 Viv. Multifamiliar(1) 150 8 5(1) Viv. Multifamiliar 200 10 5 Viv. Multifamiliar(1) 200 10 6(1) Viv. Multifamiliar 300 10 6 Viv. Multifamiliar(1) 300 10 7(1) Conjunto Residencial 1600 20 8 RESIDENCIAL DE DENSIDAD ALTA Viv. Multifamiliar 300 10 8 Viv. Multifamiliar 450 10 1.5(a+r) Conjunto Residencial 2500 25 1.5(a+r) V I V I E N D A TALLER Viv. Unifamiliar, Multifamiliar 180 8 3 (1) Frente a parques y/o avenidas con anchos mayores a 20ml. Artículo 2º.- REGULACION DEL REGISTRO VISUAL.- Para edifi caciones con usos residenciales, cuando sean afectadas por el Registro Visual de sus colindantes permitiéndoles el control de su propiedad exclusiva, es aplicable para edifi caciones con usos residenciales y usos complementarios del tipo Unifamiliares, Multifamiliares o Conjuntos Residenciales, debiendo de considerar en su diseño y uso los elementos arquitectónicos que protejan e impidan el registro visual garantizando el derecho de privacidad residencial de los vecinos, para lo cual se sugiere considerar las siguientes consideraciones: a) Para el cerramiento de los pozos de luz el inmueble afectado deberá de edifi car un muro de cerramiento a una altura no menor a un piso adicional de los números de pisos del vecino; por lo cual el proyecto deberá de considerar en su cálculo estructural la estabilidad de dichos cerramientos. b) Los muros de cerramiento de los pozos de iluminación deberán de incluir el material acabado para ambos lados. c) El promotor inmobiliario o ejecutor de la obra y los propietarios directamente afectados por el registro visual, podrán acordar construir el muro con una altura menor de la normada, pero este acuerdo deberá de acreditarse mediante un documento fi rmado por ambas partes revalidadas notarialmente. d) La presente norma es aplicable también a las obras de remodelación u ampliación de edifi caciones que eleven su altura y/o modifi quen su partido arquitectónico generando que se dé el registro visual respecto a los lotes colindantes. e) Cualquier solución arquitectónica que se proponga deberá de garantizar la privacidad de las áreas de propiedad exclusiva afectadas, así como la garantía de la permanencia de dicho bloqueo visual por lo cual deberán de presentar planos de detalles que permitan la evaluación técnica de estas soluciones. f) El cerramiento de Pozos de Luz y/o áreas libres que colinden con otras viviendas unifamiliares, y cuyos niveles estén por encima de lo estipulado en el inciso a) de la presente ordenanza deberá de proponer solución alguna en las ventanas las que deberán de emplear materiales opacos debidamente acabados, con una altura no menor de 1.80 medidos desde el nivel del piso, altura que impedirá el registro visual y garantizará la privacidad de las áreas de propiedad exclusiva respecto a sus colindantes. g) Los ductos verticales de iluminación colindantes con terceros, que alojen montantes de cualquier tipo y/o sirvan de ventilación, deberán contemplar algún tipo de cerramiento a fi n de no generar un impacto visual negativo hacia los inmuebles colindantes o hacia la vía pública. Artículo 3º.- MAYOR ALTURA POR COLINDANCIAS.- Cuando la altura de las edifi caciones de los lotes colindantes sea mayor a la altura máxima permitida, podrá aplicarse el concepto de colindancias. Sólo es aplicable el concepto de colindancias cuando el predio materia de la obtención del benefi cio colinde con frente a la calle con dos o más edifi caciones que cuente con una mayor altura que la normativa, la presente Ordenanza no aplicará en edifi caciones que no tengan consolidación o que ya cuenten con este benefi cio; por tal motivo como resultado de la aplicación este concepto, se obtendrá el promedio de las alturas medidas por número de pisos existentes entre la altura normativa y la altura del lote consolidado, no pudiendo en ningún caso superar la altura de la edifi cación existente más alta, sólo se nivelará el perfi l urbano de la cuadra. Los predios que obtengan el benefi cio de la obtención de mayor altura por sus colindantes no podrán acogerse a los benefi cios de la Ordenanza Nº 316-MDA, Ordenanza que Regula el Uso de Azoteas. El concepto de colindancia de alturas se aplicará sólo para el perfi l urbano de las edifi caciones de una misma vía, por lo que los lotes ubicados en esquina lograran su incremento de altura a ser calculadas por cada frente del lote y si como resultado de la misma se determinan dos alturas diferentes de las edifi caciones, el volumen de mayor altura podrá voltear sobre la vía de menor altura con una longitud igual al ancho del frente del lote, medida a partir de la edifi cación que inicia respetando el retiro municipal como se muestra en la fi gura Nº 1. Figura Nº 1 Artículo 4º.- LA OBTENCION DE UNA MAYOR ALTURA POR CONSOLIDACION Para este caso se considera que el entorno de un lote presenta una altura consolidada de por lo menos el 50% de las edifi caciones de la cuadra a donde pertenece