Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2015 (06/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Dómingo 6 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

568095

Apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por S/. 6 633 515 000,00 (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), que forman parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de esta Ley. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes. Cuando los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos, para la implementación de la emisión externa de bonos, así como para la implementación de la emisión interna de bonos a que se refieren los párrafos precedentes, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado. En el caso que se den las condiciones establecidas en el numeral 20.5 del artículo 20 de la Ley General, apruébase la emisión externa o interna de bonos que en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual. El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere la presente disposición, dentro de los cuarenta y cinco días útiles siguientes a la culminación de las referidas operaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificación del artículo 20 de la Ley General Modifícase el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el siguiente texto: "Artículo 20. Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento 20.1 Requisitos para aprobar operaciones endeudamiento del Gobierno Nacional: de

General del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el siguiente texto: "Vigésima Sexta.- Dispónese que el registro de valores representativos de deuda emitidos por la República del Perú y su representación por anotaciones en cuenta se puede realizar a través de un Agente Registrador, de acuerdo a las disposiciones que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia del Mercado de Valores, en el marco de sus competencias. Dicho Agente tiene a su cargo el registro del íntegro de cada emisión de valores representativos de deuda pública durante la vigencia de la emisión, y sus atribuciones serán ejercidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Para la aplicación de la presente disposición se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El registro que realice el Agente Registrador no forma parte del registro contable a que se refiere el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF, así como los valores registrados en el marco de esta atribución no se consideran depositados en dicha institución. El registro administrado por el Agente Registrador tendrá cuentas agregadas de valores que tengan como titular de la totalidad de la emisión a una depositaria central de valores extranjera, titularidad que no genera la propiedad de dichos valores, no pudiendo los valores registrados ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de la depositaria, ni ser afectados aún en caso de quiebra de la misma. Es de aplicación al registro administrado por el Agente Registrador el régimen aplicable para los valores representados por anotaciones en cuenta previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF, en lo que resulte pertinente."

2.

3.

La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros 1320266-3

a. Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora. Los gobernadores regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión. (...)". SEGUNDA. Incorporación de la Vigésima Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General Incorpórase la Vigésima Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 28563, Ley

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