Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2015 (06/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Domingo 6 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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doscientos sesenta y seis guión dos mil siete, seguido por el quejoso contra la Fabrica de Tejidos Santa Catalina Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido, proceso que se encontraba en estado de ejecución de sentencia, por lo que el investigado ofreció al demandante apoyarlo en agilizar la diligencia para ejecutar el embargo en forma de secuestro ordenado por el Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, comisionándose al Juzgado de igual clase de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Exhorto número diecisiete mil doscientos veintisiete guión dos mil trece. En tal sentido, el Órgano de Control atribuye al investigado Henry Gallardo Miñope como cargos: a) Notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, así como haber atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber solicitado a la persona de Leoncio Huarancca Huamaccto la suma de mil quinientos nuevos soles y recibido dicho monto el día diez de agosto de dos mil trece, siendo intervenido en la misma fecha a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana, en la Calle Quilla cuadra uno del distrito de El Agustino, con la finalidad de brindarle su apoyo al citado quejoso (demandante), consistente en agilizar la diligencia de secuestro que estaba programada para el día catorce de agosto del año en curso, vulnerando sus obligaciones de cumplir con las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento, previsto en el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala "cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano", e incurriendo por tanto en faltas muy graves señaladas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuyos textos son "Aceptar de los litigantes, donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor" y "Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales"; y, b) Haber incurrido en la prohibición de patrocinar por razón de función, prevista en el artículo doscientos setenta y ocho, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y consecuente inobservancia de su obligación contenida en el literal f) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento que establece "Utilizar o disponer del uso de bienes, inmuebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros", concordante con lo señalado en el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incurriendo en falta muy grave señalado en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, con relación a los escritos con sumilla "DESIGNO ABOGADO" perteneciente a los Expedientes números cuatrocientos veinticinco guión dos mil diez y ciento sesenta y seis guión mil novecientos noventa y seis, más aún si se advirtió la existencia de otros documentos de la misma connotación, pese que no fueron presentados a sus respectivos órganos jurisdiccionales; por lo que, también, incurrió en falta leve señalada en el artículo ocho, inciso cuatro, del citado reglamento que prescribe: "No acatar las disposiciones administrativas internas dictadas por sus superiores jerárquicos, siempre que no implique una falta de mayor gravedad". Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número cuarenta y uno, del cinco de agosto de dos mil catorce, mediante la cual propuso a este Órgano de Gobierno se imponga al investigado Henry Gallardo Miñope la sanción disciplinaria de destitución, por irregularidades funcionales cometidas en el curso de su actuación como Especialista Legal de Actos Externos

del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. En tal sentido, conforme lo previsto en el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer en primera instancia, la sanción de destitución a los auxiliares jurisdiccionales de este Poder del Estado, a propuesta del Órgano de Control de la Magistratura. Tercero. Que analizados los hechos expuestos y efectuada una valoración conjunta de la prueba válidamente incorporada al procedimiento, queda acreditada la responsabilidad del investigado Henry Gallardo Miñope, quien ha cometido los hechos atribuidos, al mantener relaciones extraprocesales con las partes, solicitando y cobrando sumas de dinero; y, patrocinando indebidamente, en razón a que por su función se encuentra prohibido de ello. En tal sentido, el investigado como servidor público, no solamente resulta responsable por sus acciones como ciudadano común por incumplir mandatos constitucionales y faltar a lo prescrito en las leyes, sino como funcionario en ejercicio de labores especialmente encomendadas. Por ello, en materia disciplinaria, la ley está orientada a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público y el Derecho Disciplinario valora la inobservancia de normas positivas que impliquen el quebrantamiento de ese deber funcional. Así, el derecho sancionador de la Administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, buscando con esta potestad sancionadora asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública. Cuarto. Que, por lo tanto, al servidor público se le exige un mayor compromiso y responsabilidad, más allá del referido a cualquier ciudadano que implica "condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad" para desempeñar el cargo, esto es, cuando reclama "aptitud" o "disposición para el buen desempeño de la función pública" se le impone un deber especial que resulta propio de la conciencia del servidor público "el conocer y cumplir con sus deberes funcionales". Por ello, se hace ostensible que el investigado, en este caso, ha quebrantado la relación especial de sujeción que rige a todos los funcionarios públicos, en razón de la realización de actividades que resultan reprochables cuando se presta un servicio que entraña la realización de derechos fundamentales y que hace que ese servicio se detenga por una actividad que desborda todo criterio de racionalidad en el cumplimiento de las normas, así como se le exige que actúe en coherencia con los valores y principios que imperan la labor judicial, que son la verdad, la lealtad y la corrección, debiendo rechazar todo acto de incorrección en su actuación funcional. Quinto. Que encontrándose plenamente acreditada la inconducta funcional del investigado con los videos y audios acompañados, así como con las pruebas de radioactivo que se le practicaron, en relación a los billetes recibidos, cuyas copias obran en autos, resulta inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional; y, por ello, para su estructuración basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria, la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario se dirige a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. La afectación sustancial del deber funcional con la conducta desplegada por el investigado está demostrada, por cuanto su actuación fue contraria a los principios que gobierna la función pública, entre ellos, el de moralidad y transparencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1012-2015 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a otra reunión programada con anterioridad en la

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