Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2015 (08/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de diciembre de 2015 /

El Peruano

fundamental de la persona el gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, resaltando la importancia de la salud de los habitantes del territorio Nacional; Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, define que las municipalidades son órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, el Artículo 105º de la Ley General de Salud. Ley Nº 26842, establece que corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece en cada caso, la ley de la materia; Que, en el artículo 9º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralización, define en su numeral 9.1 a la autonomía política como aquella facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes; Que, el numeral 3.4 del artículo 80º de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades Distritales tienen entre sus funciones exclusivas, fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente, precepto compatible con lo establecido por el articulo X del Título Preliminar de la misma norma, según el cual, los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar, entre otros aspectos la sostenibilidad ambiental; Que, el numeral 8) del artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las Ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos; Que, en este mismo orden de ideas, el Concejo Municipal cumple su función normativa fundamental a través de las Ordenanzas Municipales, las mismas que de conformidad con lo previsto por el Artículo 200º numeral 4) de la Constitución, en concordancia con el artículo 194º arriba glosado, ostentan rango normativo de ley, en su calidad de normas de carácter general de mayor jerarquía dentro de la estructura normativa municipal, calidad reconocida por el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que nos rige; Que, según lo regulado en el artículo 961º del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 el propietario en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinales, la seguridad, el sosiego, la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias. Que, mediante Decreto Supremo Nº 085-2003 PCM, de fecha 24 de octubre del 2003, se aprobó el denominado Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, siendo un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y planificar el control de la contaminación sonora destinada a proteger la salud a nivel nacional fijando los niveles máximos de calidad ambiental para ruido y establece los lineamientos generales para que entidades corno las Municipalidades Distritales, implementen instrumentos normativos que coadyuven a desarrollar sus respectivos planes de prevención y control de contaminación sonora en su jurisdicción, conformo se desprende claramente en los considerando y los Artículos 1º y 24º de la citada norma;

Que, puntualmente, el literal a) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 085-2003 establece que las Municipalidades Distritales son competentes para implementar planes de prevención y control de la contaminación sonora en su ámbito, el literal b) del mismo artículo prevé que las Municipalidades Distritales son competentes para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones dadas en dicho Reglamento con el fin de prevenir y controlar la contaminación sonora, debiendo (según prescribe el literal c) de dicho artículo 24º) elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia que no se adecúen a lo estimulado en dicho reglamento; Que, en este orden de ideas es necesario regular la supresión o limitación de los ruidos en el distrito de Lurín, a fin de mantener la salud, seguridad y bienestar de los vecinos; De conformidad con la normativa e informes mencionados en párrafos anteriores, la Ordenanza Nº 015MML, el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-85-VC; por Unanimidad y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de acta, se aprobó lo siguiente; ORDENANZA PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDOS Y SU REGLAMENTO Artículo 1º.- De los Objetivos Los objetivos de la presente Ordenanza son los siguientes: Normar la prevención, emisión, suspensión o limitación de los ruidos cualquiera fuera su origen y en el lugar y horario en que se produzcan dentro de la jurisdicción del distrito de Lurín, a través de sus órganos competentes. Prevenir, vigilar, fiscalizar y sancionar las actividades actuales y potenciales de toda persona natural o jurídica, cuyas actividades impliquen directa e indirectamente contaminación por ruidos, producidos tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles. TÍTULO I DEL ALCANCE Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza previene y controla los ruidos producidos en cualquier lugar en la jurisdicción del distrito de Lurín y están obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas o los responsables de éstas que realicen cualquier tipo de actividad que produzca ruidos molestos o nocivos. La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de Ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores representantes legales de los negocios o instituciones. Artículo 3º.- De las definiciones Para efectos de la presente Ordenanza se considera: Acústica: Energía mecánica traducida como ruido, vibración, trepidación, sonido, infrasonido y ultrasonido. Barreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el receptor atenúan la propagación aérea del sonido, evitando la incidencia directa al receptor. Contaminación sonora: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano. Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón, entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora, medido con el filtro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel, de acuerdo al comportamiento de la audición humana. Emisión: Nivel de presión sonora producido por una fuente existente en el ambiente exterior.

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