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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (16/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Lunes 16 de febrero de 2015 546842 Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfi nanzas y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693, sus normas modifi catorias y reglamentarias; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, que se transcribe a continuación: NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Artículo 1º.- Alcance La presente norma es aplicable a todas las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia que captan recursos del público y están establecidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, al Banco de la Nación y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. Artículo 2°.- Objetivo Establecer el procedimiento que deben seguir las empresas, a efectos de cumplir con la atención oportuna, de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario que son formuladas por las autoridades competentes, canalizadas o no a través de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 3º.- Defi niciones a) Autoridades competentes: las autoridades comprendidas en el artículo 143° de la Ley General, como el Fiscal de la Nación; el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfi co ilícito de drogas, el terrorismo o el lavado de activos; los jueces y tribunales del Poder Judicial y el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público; el Superintendente en el ejercicio de sus funciones y las realizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782. b) Comunicación: La resolución del Fiscal de la Nación o del Poder Judicial, el ofi cio de la Comisión Investigadora del Poder Legislativo, la comunicación ofi cial del Gobierno del país. c) Empresas: empresas establecidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General que captan recursos del público y al Banco de la Nación, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. d) Ley General: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus normas modifi catorias. e) Reglamento de Sanciones: Reglamento de Sanciones aplicables a las empresas supervisadas por la Superintendencia, aprobado por Resolución SBS N° 816- 2005 y sus normas modifi catorias o sustitutorias. f) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 4º.- Recepción y trámite de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario y envío a las empresas Las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143° de la Ley General, se presentan mediante una comunicación escrita debidamente fundamentada, a la que se adjunta la documentación que sustenta el pedido. La comunicación de la autoridad competente debe indicar específi camente: el nombre completo o la razón social de las personas naturales y/o jurídicas sobre las cuales se solicita el levantamiento del secreto bancario; el tipo y número de documento de identidad o RUC de estas; la indicación de la información solicitada, el delito investigado y la identifi cación del caso, investigación o proceso por el que se solicita; así como el periodo específi co de las operaciones pasivas respecto de las cuales se requiere información y la dirección actualizada a la que se remitirá la información solicitada. Para el caso de personas extranjeras, se requiere indicar la nacionalidad y/o el país de emisión del documento de identidad. Cuando la solicitud es canalizada a través de la Superintendencia, esta envía el requerimiento a las empresas correspondientes, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. Artículo 5°.- Plazo para dar cumplimiento a las solicitudes de levantamiento del secreto bancario En todos los casos, las empresas deben proporcionar la información solicitada, con carácter reservado, directamente a las autoridades competentes que solicitaron el levantamiento del secreto bancario, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, salvo disposición distinta del juez, autoridad pública o de norma específi ca, los que se computan a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud de levantamiento del secreto bancario canalizada por la Superintendencia o formulada directamente por el Poder Judicial. Para los casos establecidos en el marco del numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal y sus modifi catorias, la omisión en la entrega de la información solicitada por el juez, así como la entrega parcial o tardía de la información correspondiente o las actas y documentos, confi guran infracciones sancionadas con multa, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Sanciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades establecidas por Ley. Las disposiciones del presente artículo son aplicables, también, a las solicitudes que efectúa el Superintendente de Banca, Seguros y AFP, en virtud del numeral 5 del artículo 143° de la Ley General y del artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782. Artículo 6°.- Responsabilidad y designación del funcionario responsable de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario Las empresas son responsables de cumplir en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. La designación de dichos funcionarios corresponde ser realizada por el Gerente General. Las empresas comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. Cualquier cambio en la designación y/o en los datos de contacto, debe ser comunicado a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido. Artículo 7°.- Carácter reservado de la información De acuerdo con lo establecido en la Ley General, las personas y autoridades que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas, quedan obligadas a guardar la más estricta y completa reserva respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, así como no podrán utilizarla para fi nes distintos al solicitado. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Superintendencia, en coordinación con las autoridades competentes, puede establecer formatos que contengan la información mínima que deben remitir dichas autoridades, para la atención de las solicitudes del levantamiento del secreto bancario que van a ser enviadas a las empresas. Segunda.- La Superintendencia puede automatizar el proceso de recepción y/o envío de solicitudes de