Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2015 (16/02/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano Lunes 16 de febrero de 2015

546841
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, segun lo establecido en el articulo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibicion a las empresas del sistema financiero (empresas), asi como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier informacion sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorizacion escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los articulos 142° y 143° de la misma ley; Que, conforme al articulo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la informacion es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un MORDAZA determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud; por el Fiscal de la Nacion, en los casos de presuncion de enriquecimiento ilicito de funcionarios y servidores publicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte economico; asimismo, por el Fiscal de la Nacion o el gobierno de un MORDAZA con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el trafico ilicito de drogas o el terrorismo, o en general tratandose de movimientos sospechosos de MORDAZA de activos; por el Presidente de una Comision Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comision de que se trate y en relacion con hechos que comprometan el interes publico, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervision, asi como en el MORDAZA de las facultades establecidas en el articulo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervision del MORDAZA de Valores, Ley N° 29782; Que, el citado articulo 143° establece que solo en caso de que el levantamiento del secreto bancario sea requerido por el Fiscal de la Nacion; el Gobierno o Fiscal de la Nacion de un MORDAZA y por el Presidente de una Comision Investigadora del Poder Legislativo, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior, el pedido de informacion se canaliza a traves de la Superintendencia; de lo que se colige que el Poder Judicial puede solicitar dicha medida, directamente a las empresas; Que, asimismo, el articulo 7° del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Credito no autorizadas a operar con recursos del publico, aprobado por la Resolucion SBS N°540-99 y sus normas modificatorias establece que es aplicable a las cooperativas, en lo pertinente, las normas sobre secreto bancario establecidas por los articulos 140º al 143º de la Ley General; Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Lucha contra el MORDAZA de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2011-PCM, uno de los objetivos del fortalecimiento de la represion penal del delito de MORDAZA de activos y el financiamiento del terrorismo es asegurar que las autoridades facultadas accedan oportunamente a la informacion protegida por el secreto bancario; Que, asimismo, la Decima Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informaticos, establece que la Superintendencia establecera la escala de multas -atendiendo a las caracteristicas, complejidad y circunstancias de los casos aplicables- a las empresas bajo su supervision que incumplan con la obligacion prevista en el numeral 5 del articulo 235° del Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N°957, por la cual se exige -mediante orden judicial- a las empresas o entidades a proporcionar en un plazo MORDAZA de 30 dias habiles informacion vinculada al levantamiento del secreto bancario, salvo disposicion distinta del juez; Que, en este contexto, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el procedimiento para la atencion de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, a las empresas que captan recursos del publico bajo el ambito de regulacion y/o supervision de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a traves de la Superintendencia, como lo senala el articulo 143° de la Ley General;

encuentran comprendidos los Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Personas Naturales y Juridicas; En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 87° de la Constitucion Politica del Peru y las facultades establecidas en la Ley N° 26702; RESUELVE: Articulo Primero .- Fijar para los Intermediarios y Auxiliares de Seguros -Personas Juridicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada- una tasa de siete decimos del uno por ciento (0,7 del 1%) como contribucion para el ano 2015 aplicada sobre los ingresos anuales que registren al 31 de diciembre de 2014. Esta contribucion, segun cada caso, no podra ser inferior a los siguientes importes que resulten: a) Corredores de Seguros : 1/3 de la UIT b) Ajustadores de Siniestros y/o Peritos de Seguros : ¼ de la UIT c) Corredores de Reaseguros : 2/5 de la UIT S/. 1 283.00 S/. 963.00 S/. 1 540.00

Articulo MORDAZA .- Fijar a los Intermediarios y Auxiliares de Seguros -Personas Naturales- una contribucion unica anual para el ano 2015 los importes que resulten: a) Corredores de Seguros b) Ajustadores de Siniestros y/o Peritos de Seguros : 1/6 de la UIT : 1/7 de la UIT S/. S/. 642.00 550.00

Articulo Tercero.- Los Intermediarios y Auxiliares de Seguros ­Personas Naturales- que se desempenen como representantes legales en una empresa de intermediarios o auxiliares de seguros, abonaran a esta Superintendencia una contribucion anual equivalente al 10% de la que corresponde a las personas que solo ejercen sus actividades como persona natural. Articulo Cuarto.- Fijar a las empresas extranjeras inscritas en el Registro como contribucion unica anual para el ano 2015 los siguientes importes que resulten: a) Corredores de Reaseguros Extranjeros b) Empresas de Reaseguros Extranjeras : 2/5 de la UIT : 2/3 de la UIT S/. 1 540.00 S/. 2 567.00

Articulo Quinto.- El pago de las contribuciones fijadas para el ano 2015 a cada uno de los Intermediarios y Auxiliares de Seguros que senala la presente resolucion se efectuara en cuatro cuotas de acuerdo al siguiente calendario: a) b) c) d) Primera cuota MORDAZA cuota Tercera cuota Cuarta cuota : Hasta el 25 de marzo de 2015 : Hasta el 18 de junio de 2015 : Hasta el 22 de setiembre de 2015 : Hasta el 16 de diciembre de 2015

Articulo Sexto.- En caso de MORDAZA, el monto de las contribuciones devengara la tasa de interes activa promedio en moneda nacional (TAMN), que publica esta Superintendencia, durante el periodo de mora. Articulo Setimo.- Encargar a la Superintendencia Adjunta de Administracion General las acciones administrativas, financieras y legales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA RISPA Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1200590-1

Aprueban MORDAZA que regula el procedimiento de atencion de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario
RESOLUCION SBS N° 1132-2015 MORDAZA, 12 de febrero de 2015

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