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El Peruano Lunes 16 de febrero de 2015 546841 encuentran comprendidos los Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Personas Naturales y Jurídicas; En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 87° de la Constitución Política del Perú y las facultades establecidas en la Ley N° 26702; RESUELVE: Artículo Primero .- Fijar para los Intermediarios y Auxiliares de Seguros -Personas Jurídicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada- una tasa de siete décimos del uno por ciento (0,7 del 1%) como contribución para el año 2015 aplicada sobre los ingresos anuales que registren al 31 de diciembre de 2014. Esta contribución, según cada caso, no podrá ser inferior a los siguientes importes que resulten: a) Corredores de Seguros : 1/3 de la UIT S/. 1 283.00 b) Ajustadores de Siniestros y/o Peritos de Seguros : ¼ de la UIT S/. 963.00 c) Corredores de Reaseguros : 2/5 de la UIT S/. 1 540.00 Artículo Segundo .- Fijar a los Intermediarios y Auxiliares de Seguros -Personas Naturales- una contribución única anual para el año 2015 los importes que resulten: a) Corredores de Seguros : 1/6 de la UIT S/. 642.00 b) Ajustadores de Siniestros y/o Peritos de Seguros : 1/7 de la UIT S/. 550.00 Artículo Tercero.- Los Intermediarios y Auxiliares de Seguros –Personas Naturales- que se desempeñen como representantes legales en una empresa de intermediarios o auxiliares de seguros, abonarán a esta Superintendencia una contribución anual equivalente al 10% de la que corresponde a las personas que sólo ejercen sus actividades como persona natural. Artículo Cuarto.- Fijar a las empresas extranjeras inscritas en el Registro como contribución única anual para el año 2015 los siguientes importes que resulten: a) Corredores de Reaseguros Extranjeros : 2/5 de la UIT S/. 1 540.00 b) Empresas de Reaseguros Extranjeras : 2/3 de la UIT S/. 2 567.00 Artículo Quinto.- El pago de las contribuciones fi jadas para el año 2015 a cada uno de los Intermediarios y Auxiliares de Seguros que señala la presente resolución se efectuará en cuatro cuotas de acuerdo al siguiente calendario: a) Primera cuota : Hasta el 25 de marzo de 2015 b) Segunda cuota : Hasta el 18 de junio de 2015 c) Tercera cuota : Hasta el 22 de setiembre de 2015 d) Cuarta cuota : Hasta el 16 de diciembre de 2015 Artículo Sexto.- En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional (TAMN), que publica esta Superintendencia, durante el período de mora. Artículo Sétimo.- Encargar a la Superintendencia Adjunta de Administración General las acciones administrativas, fi nancieras y legales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MILA GUILLÉN RISPA Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1200590-1 Aprueban Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario RESOLUCIÓN SBS N° 1132-2015 Lima, 12 de febrero de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema fi nanciero (empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143° de la misma ley; Que, conforme al artículo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específi ca referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud; por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfi co ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782; Que, el citado artículo 143° establece que solo en caso de que el levantamiento del secreto bancario sea requerido por el Fiscal de la Nación; el Gobierno o Fiscal de la Nación de un país y por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia; de lo que se colige que el Poder Judicial puede solicitar dicha medida, directamente a las empresas; Que, asimismo, el artículo 7° del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por la Resolución SBS N°540-99 y sus normas modifi catorias establece que es aplicable a las cooperativas, en lo pertinente, las normas sobre secreto bancario establecidas por los artículos 140º al 143º de la Ley General; Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2011-PCM, uno de los objetivos del fortalecimiento de la represión penal del delito de lavado de activos y el fi nanciamiento del terrorismo es asegurar que las autoridades facultadas accedan oportunamente a la información protegida por el secreto bancario; Que, asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, establece que la Superintendencia establecerá la escala de multas -atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables- a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N°957, por la cual se exige -mediante orden judicial- a las empresas o entidades a proporcionar en un plazo máximo de 30 días hábiles información vinculada al levantamiento del secreto bancario, salvo disposición distinta del juez; Que, en este contexto, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el procedimiento para la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, a las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a través de la Superintendencia, como lo señala el artículo 143° de la Ley General;