Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2015 (03/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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- S/. 0.50 por bloque de 31 segundos - S/. 1.00 por bloque de 62 segundos - S/. 1.20 por bloque de 93 segundos - S/. 1.80 por bloque de 155 segundos Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(7), que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis: En sus descargos, TELEFÓNICA cuestionó el PAS sobre la base de los siguientes fundamentos: (i) Existen imprecisiones en la imputación de la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 43° del Reglamento de Tarifas. (ii) Debe tenerse en cuenta la Medida Preventiva impuesta a TELEFÓNICA en virtud al Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normatividad aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones. 1.1 Sobre la imputación del incumplimiento del artículo 43° del Reglamento de Tarifas TELEFÓNICA sostiene que el Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, indica que se habría aplicado una tarifa mayor a una supuesta tarifa informada o puesta a disposición pública; sin embargo, no se precisa cuál es esa tarifa. Asimismo, TELEFÓNICA alega que, si bien el numeral 3 del Informe de Supervisión indica el monto de la tarifa que supuestamente se debió aplicar, no precisa de donde se obtiene dicha información; asimismo, no resulta posible identificar cuál de las treinta y dos (32) tarifas promocionales registradas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) - indicadas en el numeral 1.1. del Informe de Supervisión - se habría infringido; lo cual no le permite ejercer de manera plena y eficiente su derecho de defensa. TELEFÓNICA señala que, en el supuesto que la imputación del presente PAS se refiera a las tarifas a las que hace referencia OSIPTEL mediante carta C.2097GFS/2014(8), cabe indicar que dichas tarifas entraron en vigencia el 06 de diciembre de 2012, conforme se aprecia en los registros del SIRT, en cambio las llamadas sobre las cuales supuestamente se habría aplicado una tarifa mayor fueron generadas entre febrero y mayo de 2012, es decir antes que entraran en vigencia las tarifas que son materia de cuestionamiento. Finalmente, TELEFÓNICA señala que, debe considerarse que en el Anexo 10 del Informe de Supervisión se observa únicamente dos (02) llamadas de las más de 330 imputadas y 754 registros de llamadas remitidos mediante carta DR-107-C-1148/PR-14, para el cual se habría cobrado S/. 0.23 en exceso, por lo que corresponde aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más aun cuando no se ha determinado la tarifa que resulta aplicable y no se ha acreditado que el teléfono desde el que se originó la llamada se encontraba en alguna de las localidades en las que se aplicó las tarifas promocionales antes mencionadas. Al respecto, es preciso mencionar que, conforme a lo señalado en el Informe de Supervisión, con fechas 26 de febrero y 08 de julio de 2013, la GFS efectuó levantamientos de información de las tarifas rurales registradas por TELEFÓNICA a través del SIRT; advirtiendo que la empresa operadora no habría registrado tarifas promocionales para diversos periodos de los años 2012 y 2013, motivo por el cual, con carta C.095-GFS/2014(9), se le requirió información sobre las tarifas vigentes durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y 05 de diciembre de 2013.

El Peruano Viernes 3 de julio de 2015

En atención a dicho requerimiento, mediante carta DR-107-C-0164/PR-14(10), recibida el 06 de febrero de 2014, TELEFÓNICA remitió la información de treinta y dos (32) registros tarifarios vigentes durante los años 2012 y 2013. Adicionalmente, con carta DR-107-C-0681/ PR-14(11), recibida el 04 de junio de 2014, la empresa operadora remitió información sobre treinta y dos (32) tarifas vigentes el 01 de julio de 2013, las cuales no fueron registradas en el SIRT. De ese modo, la GFS procedió a realizar el análisis de las actas de supervisión levantadas en campo, detectándose que existían diferencias entre las tarifas cobradas en campo y las tarifas comunicadas al OSIPTEL, a través de las cartas DR-107-C-0164/PR-14 y DR-107C-0681/PR-14, motivo por el cual requirió a la empresa operadora remitir una muestra de los Call Detail Record (CDR) de las llamadas originadas en ciento un (101) TUPs rurales, durante los años 2012 y 2013. Es así que, a partir de la evaluación de la información remitida por TELEFÓNICA mediante carta DR-107-C1148/PR-14(12), se verificó que la empresa operadora aplicó tarifas mayores a las tarifas promocionales vigentes(13), en tres escenarios que fueron detallados en el numeral 3.1 del Informe de Supervisión. Cabe indicar que dichos escenarios pueden ubicarse claramente en el Anexo 4 del Informe de Supervisión, en el cual se detallan los treinta y dos (32) escenarios de llamadas que no contaban con registro en el SIRT. Ahora bien, TELEFÓNICA lejos de negar los hechos advertidos en las acciones de supervisión realizadas por la GFS, a través de su carta DR-107-C-1725/PR-14(14) del 05 de noviembre de 2014, manifestó que en los casos en los cuales aplicó una tarifa diferente a la informada se debió a que la implementación de las tarifas promocionales se fue realizando en forma gradual y remota, al encontrarse ciertos inconvenientes técnicos, los cuales no pueden considerarse como un eximente de responsabilidad, toda vez que no acredita que ello fue producto de circunstancias fuera de su esfera de control. Como puede apreciarse, en el presente caso, los hechos constitutivos de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del RGT han sido claramente imputados y debidamente acreditados a partir de las acciones de supervisión detalladas en el Informe de Supervisión, y la información proporcionada por la propia empresa operadora, no siendo posible alegar el desconocimiento de la tarifa sobre la cual se cobró un monto mayor, más aun cuando los tres escenarios fueron registrados de manera posterior en el SIRT, con código de identificación TPTF201400845, tal como se aprecia a continuación.

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PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539. TPTF201201033 y TPTF201201047 para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado; TPTF201201041 y TPTF201201035 para llamadas de larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado; TPTF201201034 y TPTF201201042 para llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles. Fojas 2502 y 2503 del Expediente de Supervisión Fojas 2508 del Expediente de Supervisión Fojas 2540 del Expediente de Supervisión Fojas 2570 del Expediente de Supervisión Tal como se puede apreciar en el numeral 3 del Informe de Supervisión: "(...) Al verificar la información levantada en campo, se detectó llamadas cuya tarifa aplicada no correspondía a la tarifa vigente, por lo tanto, se solicitó a telefónica, a manera de muestra, información sobre el detalle de llamadas efectuadas desde ciento un (101) teléfonos públicos rurales en las fechas de supervisión comprendidas entre el 07 de febrero de 2012 y el 29 de noviembre de 2013; requerimiento realizado mediante cartas C.486GFS/2014 y C.1035-GFS/2014. En respuesta Telefónica remitió, mediante carta DR-107-C-1148/PR-14 recibida el 01 de septiembre de 2014, el consolidado de la información de tráfico (facturado y no facturado) originado en ciento un (101) teléfonos públicos rurales, información que fue comparada con los datos consignados en las actas de supervisión. De la evaluación realizada se detectó que la empresa operadora habría aplicado tarifas superiores a la tarifa vigente para tres escenarios de llamada (...)" Fojas 2582 del Expediente de Supervisión

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