Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2015 (03/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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(...) Por lo tanto, de lo detectado mediante acciones de supervisión y a tenor de las declaraciones de Telefónica mediante sus cartas, se advierte que su representada no habría registrado en el SIRT las tarifas promocionales descritas en los ítems 1, 2, 3 y 4 de la presente comunicación. Por otra parte, si bien este tipo de acciones acarrean la imposición de sanción, en la evaluación correspondiente de los años 2012 y 2013 del Reglamento General de Tarifas; dado que en todos los casos se trata de tarifas promocionales no registradas en el SIRT y no habría perjuicio a los usuarios, se ha considerado necesario, antes de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, advertir de los presuntos incumplimientos a la empresa operadora, a fin que preste el debido cuidado y diligencia en todo cuanto esté bajo su responsabilidad. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 034-97-CD/OSIPTEL, se advierte a su representada, como MEDIDA PREVENTIVA, efectuar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 11° y 15° del Reglamento de Tarifas, estableciéndose que de persistir en la referida conducta de no registrar y poner a disposición del público las tarifas promocionales; se dará inicio a las acciones sancionadoras que correspondan (...) Por el contrario, en el presente caso, existe una afectación económica para los usuarios de los servicios públicos rurales, al haberse aplicado tarifas mayores a las informadas o puestas a disposición pública, razón por la cual la GFS consideró que el inicio del PAS es la medida pertinente que correspondía ser adoptada, a fin de disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En virtud a ello, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de la sanción a imponer por las infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), así como el Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas, TELEFÓNICA habría incurrido en infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico

El Peruano Viernes 3 de julio de 2015

o no económico. En este apartado, se analizará el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, siendo que en el punto anterior se determinó el daño no económico, relacionado a la afectación del interés público y/o al bien jurídico protegido. Con relación a la transgresión de lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, el perjuicio causado está representado por el monto cobrado de manera adicional al importe que correspondía, de acuerdo a la propia información remitida por TELEFÓNICA y lo publicado en el SIRT, durante el periodo 2012 y 2013, conforme se desprende del Informe de Supervisión. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 0872013-CD/OSIPTEL. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: TELEFÓNICA no ha acreditado que los inconvenientes que generaron que la implementación de sus tarifas promocionales se efectuaran de forma gradual y remota, se encontraran fuera de su control; por el contrario de las acciones de supervisión realizadas se advierte la falta de diligencia por parte de la referida empresa al aplicar tarifas mayores a las tarifas promocionales vigentes en ese entonces, durante un tiempo prolongado que va desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013. Cabe señalar que, de la información de tráfico originado en ciento un (101) teléfonos públicos rurales, se detectó que la empresa operadora aplicó tarifas mayores a las tarifas promocionales, vigentes en ese entonces, para tres escenarios de llamadas, que representa el 11.4%(16), 4.9%(17) y 43.4%(18) del total de llamadas registradas para el escenario correspondiente, según lo señalado en el Informe de Supervisión. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Este criterio de gradación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30° de la LDFF (beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción). En el caso de la infracción tipificada en el segundo párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas, de acuerdo a la información proporcionada por TELEFÓNICA, se verificó que la referida empresa operadora percibió ingresos superiores al haber aplicado tarifas mayores a las tarifas promocionales, para tres escenarios ­ detallados en el numeral 3.1 del Informe de Supervisión ­, durante el periodo 2012 y 2013. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que el mayor porcentaje de llamadas en las cuales se detectó la infracción materia del presente PAS, se originaron durante el año 2012, cuyo monto cobrado en exceso representa el 6.4%, 5.4% y 28.1% del total de los ingresos obtenidos de las llamadas efectuadas desde los ciento un (101) TUPs rurales que fueron analizados a partir de la información remitida por TELEFÓNICA, en relación a los escenarios para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado, para llamadas de

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En relación al escenario para llamadas locales iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado. En relación al escenario para llamadas de larga distancia nacional iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos fijos de abonado. En relación al escenario para llamadas iniciadas en TUPs rurales con destino a teléfonos móviles.

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