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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2015 (03/07/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Viernes 3 de julio de 2015 556525 Meta Cadena de Gasto FF Concepto Monto 0018 2.3.2.7.31 R.D.R Servicio de Capacitación y Perfeccionamiento realizados por personas jurídicas 3,200.00 Total 21,344.00 Artículo 3°.- Otorgar al Ing. José Luis Quiroz Arroyo, Especialista de Investigación de la Dirección de Investigación y Desarrollo Tecnológico, el equivalente en nuevos soles del total de los montos que correspondan, para sufragar los gastos que irroguen su participación en la comisión de servicios referida en los considerandos de la presente Resolución, debiendo rendir cuenta documentada de lo gastado en un plazo no mayor de quince (15) días, al término de la referida comisión: Meta Cadena de Gasto FF Concepto Monto 0017 2.3.2.1.1.1 R.D.R Pasajes y Gastos de Transporte 2,960.00 0017 2.3.2.1.1.2 R.D.R Viáticos y asignaciones por comisión de servicios 4,736.00 0017 2.3.2.6.3.4 R.D.R Otros seguros personales 192.00 0017 2.3.2.7.3.1 R.D.R Servicio de Capacitación y Perfeccionamiento realizados por personas jurídicas 1,600.00 Total 9,488.00 Artículo 4°.- Los gastos señalados en los artículos anteriores serán fi nanciados de acuerdo al detalle contenido en los cuadros precedentes y afectados a las Metas antes señaladas. Artículo 5°.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje la Mag. Ing. Isabel Juana Guadalupe Sifuentes - Directora de Capacitación y Transferencia Tecnológica, Ing. Eduardo Mauricio Rodríguez Ávila – Coordinador de Laboratorios y Soporte y el Ing. José Luis Quiroz Arroyo deberán presentar ante el Comité Directivo de la Unidad Ejecutora 002 INICTEL-UNI, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante la comisión. Artículo 6°.- Disponer que la Ofi cina de Administración del INICTEL-UNI publique la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, de conformidad a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 27619, con cargo a los Recursos Ordinarios de la Unidad Ejecutora 002 INICTEL- UNI. Artículo 7°.- Dar cuenta al Comité Directivo del INICTEL-UNI. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ELIAS ALVA HURTADO Rector (a.i) 1257362-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Res. N° 00018-2015- JEEL, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 177 -2015-JNE Expediente Nº J-2015-00186 PURÚS - UCAYALI JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0033-2015-004) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Daniel Díaz Chinarro en contra de la Resolución Nº 00018-2015- JEEL, del 23 de junio de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el pedido de exclusión El 9 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, por lo siguiente: a) El candidato Leerner Panduro Pérez tiene sentencia condenatoria vigente, toda vez que el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución Nº 50, del 30 de diciembre de 2014, le impuso, como autor del delito contra el honor – difamación cometida a través de los medios de comunicación social, tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y el pago de la reparación civil ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles. b) Agrega que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Ucayali, a través de la Resolución Nº 06, del 26 de mayo de 2015, confi rmó la sentencia antes mencionada, revocó el extremo que le impuso al sentenciado la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida y, reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta. Así las cosas, a consideración del recurrente, el referido candidato, al tener vigente una condena con pena privativa de la libertad emitida en dos instancias judiciales, debe ser excluido, además, señala que ha presentado una declaración jurada de vida falsa pues omitió consignar la sentencia dictada en su contra. Asimismo, refi ere que el proceso penal seguido en contra del candidato cuestionado se siguió bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales, por lo que la pena impuesta debe ser ejecutada de manera inmediata. Finalmente, agrega que el candidato Leerner Panduro Pérez actualmente se encuentra ostentado el cargo de alcalde provincial de Purús, por lo que se encuentra incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), razón por la cual solicita que el órgano electoral se pronuncie sobre la suspensión de la candidatura del alcalde provincial. Sobre la resolución de primera instancia Mediante la Resolución Nº 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, el JEE, luego de los descargos presentados por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali y de la información remitida por la presidencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, en razón a los siguientes argumentos: a) El citado candidato, efectivamente, cuenta con una sentencia condenatoria; sin embargo, esta no tiene la condición de sentencia fi rme por cuanto se encuentra en trámite un recurso de nulidad, el cual se viene tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la República y el cual fue concedido mediante la Resolución Nº 59, del 8 de junio de 2015, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en tal sentido, la sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada.