Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2015 (21/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de julio de 2015 /

El Peruano

Disponen realizar Visitas Judiciales Extraordinarias a los Juzgados Especializados de Trabajo y 1° y 2° Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 009-2015-J-ODECMA-CALLAO-CSJCL/PJ Callao, 16 de julio del 2015 VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura es el órgano encargado dentro de su ámbito territorial, de realizar labores de prevención y lucha contra la corrupción, con eficiencia y eficacia, supervisando la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, asegurando el cumplimiento oportuno, correcto, trasparente y con probidad, de las funciones y labores jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les impone y faculta. Segundo: De conformidad con lo señalado en el artículo 13° numeral 2) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), aprobado por Resolución Administrativa N° 229-2012-CEPJ, de fecha 12 de noviembre del 2012 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 29 de diciembre del 2012; es función de la Jefatura de las ODECMAS programar las visitas judiciales ordinarias y extraordinarias en las diferentes dependencias jurisdiccionales en la oportunidad que se considere conveniente, dando cuenta a la Jefatura de la OCMA. Tercero: Dentro del Plan de Gestión de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, propuesto para el período 2015 - 2016, que tiene como uno de sus objetivos generales combatir con eficiencia y eficacia la conducta irregular en la tramitación de los procesos judiciales, y como uno de sus objetivos específicos contribuir a la efectividad de la justicia, con calidad en las decisiones judiciales dictadas con congruencia y fundadas en derecho, dentro del cual se prevé impulsar las visitas judiciales extraordinarias como parte del proceso de supervisión permanente del desempeño de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, observando los plazos legales para evitar las prescripciones de los procesos penales y los procesos de adolescentes infractores por motivo de morosidad judicial, lo cual genera un mensaje de impunidad y rechazo en la ciudadanía. Cuarto: Derecho al plazo razonable en los procesos laborales conforme al derecho y jurisprudencia constitucional. El derecho al plazo razonable del proceso si bien no cuenta con reconocimiento expreso o directo en la Constitución, tiene un reconocimiento implícito a partir de la consagración del derecho fundamental a un debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, y según la interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, con base en lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. A este respecto, el artículo 14° numeral 3, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho "(...) a ser juzgada sin dilaciones indebidas (...)". En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8° apartado uno, prescribe que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (...)". Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano tiene una amplia jurisprudencia respecto al plazo razonable, y si bien esta aborda distintos campos como laborales, administrativos, vía proceso constitucional de amparo, sus principales pronunciamientos se han dado en materia penal. Recientemente, mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC Lima, de fecha 14 de mayo de 2015, ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto al plazo razonable, precisando que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, comprendido desde la investigación policial o fiscal; "El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte

necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes" (Fundamento jurídico tercero). Quinto: Excesivo retardo procesal en la actuación de la prueba pericial en el proceso laboral. Conforme aparece del acervo documentario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, mediante Oficio Circular N° 6742-2015-P-CSJCL/PJ de fecha 13 de julio del presente año, remitido por la Presidencia de esta Corte, recepcionado en la fecha, se informa del documento cursado por el señor Contador Eduardo C. Vásquez Vargas, Coordinador de la Oficina de Pericias Contables y Revisores de Planillas, a través del cual, remite adjunto, la relación de causas que se encuentran pendientes de informes periciales (carga pendiente de expedientes al 06 de julio del 2015), precisando el órgano jurisdiccional de procedencia y la fecha en que los actuados se encuentran en dicha Oficina, destacando que se observa retardo hasta de un año, consignando fecha de ingreso el año 2014 (ver listado que corresponden a los Juzgados laborales anexo N° 01, 32 expedientes; anexo N° 02, 79 expedientes; anexo N° 03, 17 expedientes y anexo N° 04, 39 expedientes). Asimismo, se tiene registrado como procedimientos administrativos disciplinarios, por ante esta Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, la Investigación N° 205-2012 resuelta mediante resolución número quince de fecha 06 de enero del 2014, por retardo injustificado por 2 años y 5 meses, y la apertura de la Investigación N° 202-2012 mediante resolución número veintiocho de fecha 14 de julio del 2014, por retardo injustificado de 2 años y 2 meses. Sexto: Valoración de la prueba. Criterios de racionalidad sobre la prueba pericial. Conforme enseña la doctrina procesal expuesta por el maestro español Jordi Ferrer Beltrán: "(...) La prueba como actividad tendría la función de comprobar la producción de los hechos condicionantes a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas o, lo que es lo mismo, determinar el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de esos hechos condicionantes" (La valoración racional de la prueba. Madrid, 2007, Marcial Pons, página 30). La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (es decir, de las hipótesis). La valoración constituye pues el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos. El sistema de sana crítica es un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso. Conforme a las reglas de la sana crítica se aplica la ley de la experiencia, las reglas de la ciencia, la lógica, que significa la libertad arreglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico: estudia la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto. En cuanto a la actuación de la prueba pericial en el proceso laboral, debemos dejar señalado que para que el informe pericial sea confiable, este debe ser emitido con la mínima información necesaria que exige la disciplina, conforme lo establece el artículo 36° y 37° de la Ley N° 26636 (vigente en el distrito judicial del Callao), la pericia en material laboral es esencialmente contable. En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe y; las observaciones formuladas por las partes deben ser resueltas por el Juez y, solo en caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que se precise. Sétimo: Jurisprudencia constitucional en materia de amparo laboral y previsional. En cuanto al tratamiento de las remuneraciones como parte de los derechos protegidos de trabajador, el Tribunal Constitucional ha establecido: "El criterio del Tribunal está orientado hacia la protección de los derechos del trabajador, incluida su remuneración, en tanto estos se sustentan en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se estructura la sociedad y el Estado" (STC Expediente N° 03218-2004-PA/TC,

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