TEXTO PAGINA: 67
El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554477 e) El Informe de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial, de fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cincuenta y cinco, que concluye que si bien aparece en el módulo de auditoría Milagros Jannete Begazo Norabuena (MBEGAZO) como la responsable de la modifi cación; sin embargo, luego de hacerse el análisis de la auditoría del ingreso al sistema del Expediente número seis mil setecientos cincuenta y siete guión dos mil nueve, se advierte que con fecha uno de diciembre de dos mil nueve a las catorce horas con treinta y siete minutos y cuarenta y seis segundos el usuario Edinson Martínez Peralta (JEFECDG) con la dirección IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento treinta y tres punto ciento cincuenta y nueve realizó el cambio (update) de la descripción motivo de ingreso: exhorto por “demanda” y la cantidad de folios cinco a setenta y cinco; por lo que se evidencia un claro cambio de las partes en el sistema por el investigado, lo que signifi ca que el usuario JEFECDG asignado exclusivamente a Edinson Martínez Peralta, en su calidad de Jefe de la Mesa de Partes del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no sólo procedió a cambiar el nombre de la demandante y del demandado y agregar a dos demandados más, sino que además cambió el motivo del ingreso (exhorto por demanda) y la cantidad de folios e ingreso a las partes originales, que correspondían a un exhorto, tal como se corrobora con el ofi cio del Juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, de fojas quinientos cuarenta y ocho y con la copia de la demanda de fojas noventa del Anexo C, en la que se puede apreciar a manuscrito el número seis mil setecientos cincuenta y siete guión dos mil nueve y el sello de Mesa de Partes Única, recibido el uno de diciembre de dos mil nueve, Edinson Martínez Peralta. f) La declaración de Milagros Begazo Norabuena, de fojas novecientos cuarenta y cuatro, en la cual niega categóricamente que Martínez Peralta la llamó por el supuesto error que habría cometido; y, g) La declaración del investigado Martínez Peralta, de fojas novecientos cincuenta y uno, en la cual no supo ni pudo explicar el por qué las partes primigenias del Expediente número seis mil setecientos cincuenta y siete guión dos mil nueve, aparecen luego en el Expediente número seis mil setecientos setenta guión dos mil nueve y cuyo documento aparece haber sido recepcionado por él. Cuarto. Que dada la conducta desplegada por el investigado Edinson Martínez Peralta y de los hechos investigados se colige que las acciones que pretende justifi car el investigado, no se relacionan a ningún error en el ingreso que simplemente procedió a subsanar, sino que contrariamente fueron realizadas con el único fi n de direccionar el expediente a un determinado juzgado, valiéndose para tal efecto de su condición de Jefe de la Mesa de Partes del Módulo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, toda vez que con dicha facultad que le confería el cargo podía realizar los cambios, tal como así lo ha reconocido en su informe de descargo. En consecuencia, queda plenamente probado que el investigado Edinson Martínez Peralta ha infringido gravemente su deber de cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, razón por la cual habiendo desnaturalizado y/o alterado el procedimiento de asignación aleatoria de los procesos, y con dicha conducta incurrido en falta muy grave tipifi cada en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber cometido un acto que sin ser delito ha vulnerado gravemente los deberes del cargo. Quinto. Que los hechos descritos ponen en evidencia la modalidad de “direccionamiento”, por la cual se ingresan las demandas con información distinta a la que corresponde a los verdaderos justiciables; de tal suerte que, cuando una de ellas ingresa a determinado órgano judicial, el trabajador del área de Mesa de Partes del Centro de Distribución General o de la Ofi cina que haga sus veces, “asigna” a esa demanda los datos que corresponden al litigante que pretende que su causa sea conocida por ese despacho, modifi cando la información inicial y consignando la data correcta. Por ello, el direccionamiento es una forma de corrupción judicial en la que, con el fi n de alterar el ingreso aleatorio de demandas a los juzgados para que éstas lleguen a un juez determinado, quien aparentemente favorecería a la parte demandante, se modifi can datos del sistema informático que determinan la asignación de una demanda a un juzgado particular. De esta manera, se altera el mecanismo de distribución aleatoria de demandas, conforme al cual los casos son asignados a los jueces a través de sorteo, en función a su competencia, con lo que se descarta la posibilidad que las partes acudan libremente a un juez del que esperan una actuación que les sea favorable; por lo que, obrar contrariamente afecta a la igualdad de los justiciables. Sexto. Que siendo así, y teniendo en cuenta las informaciones técnicas, la irregularidad funcional atribuida al investigado se encuentra fehacientemente acreditada, en tanto se ha determinado que se produjeron alteraciones en el sistema de registro informático, efectuándose modifi caciones manuales, para que el expediente sea tramitado ante el juzgado que favorecería a la parte demandante. Sétimo. Que cabe precisar que los numerales seis punto uno, seis punto cinco, siete punto uno y siete punto dos de la Directiva número cero cero cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, sobre Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos de Cómputo del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, establece que los usuarios de los equipos informáticos son los únicos responsables de los usos de las claves que se les asignan. Octavo. Que, en consecuencia, el investigado Edinson Martínez Peralta infringió el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial el cual dispone que es obligación de todo trabajador judicial cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña; siendo que al realizar la sustitución de las partes procesales, la investigada habría incurrido en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por cometer un acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley. Noveno. Que respecto a la sanción a imponerse es necesario precisar que los hechos atribuidos y acreditados al investigado denotan un proceder contrario a las normas jurídicas citadas en la presente resolución, lo cual daña gravemente la imagen del Poder Judicial y dignidad del cargo que ostenta; por lo que debe imponérsele la máxima sanción disciplinaria de destitución, establecida en el articulo doce, inciso cuarto, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 037-2015 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Por unanimidad. SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edinson Martínez Peralta, por su desempeño como trabajador judicial del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de los Juzgados Especializados en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1247507-3