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El Peruano Lunes 22 de junio de 2015 555663 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a fi n de que se evalúe la necesidad de prorrogar por un periodo adicional los derechos antidumping impuestos en junio de 2010 sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verifi cado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables de que el dumping y el daño a la producción nacional podrían producirse nuevamente en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Ello, considerando principalmente los siguientes factores de análisis: (i) la signifi cativa reducción de las importaciones de biodiesel estadounidense luego de la aplicación de los derechos antidumping, en un contexto de fuerte expansión registrada por la demanda interna; (ii) la importante capacidad libremente disponible de la industria estadounidense para producir biodiesel; (iii) la conducta desarrollada por los exportadores estadounidenses de biodiesel para colocar su producto en distintos mercados a nivel internacional a precios ampliamente diferenciados; (iv) la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de biodiesel estadounidense verifi cadas por autoridades de otras jurisdicciones (la Unión Europea y Australia); (v) el desempeño económico desfavorable experimentado por la rama de producción nacional; y, (vi) el posible ingreso de importaciones de biodiesel estadounidense al mercado nacional en cantidades sustanciales y a precios considerablemente menores a los precios de la rama de producción nacional y del principal proveedor del mercado peruano (Argentina). Visto, el Expediente Nº 037-2014/CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución 116-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 25 de junio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición (en adelante, biodiesel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos). Tales medidas fueron fi jadas en US$ 212 por tonelada. Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2014, complementado el 20 de noviembre de 2014 del mismo año, la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la fi nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)1, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)2. II. ANÁLISIS Conforme a lo indicado en el Informe Nº 018-2015/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, Industrias del Espino cumple con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping3 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.44 y 11.35 del Acuerdo Antidumping. Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar de manera preliminar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan en caso los derechos sean suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009 – diciembre de 2014), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que las prácticas de dumping en las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos se produzcan en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre dichas importaciones. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: 1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 Ver nota a pie de página Nº 1. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. 5 Ver nota a pie de página N° 2.