Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2015 (22/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Asimismo, se deberá convocar ante el Consejo Nacional a las autoridades o representantes de las instituciones o entidades públicas o privadas, relacionadas con la implementación de los parques industriales de relevancia nacional. En el caso del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, su representación estará orientada únicamente a promover el desarrollo del capital humano mediante las capacitaciones que correspondan. La participación de los miembros del Consejo será Ad Honorem y podrán contar con sus representantes alternos, los mismos que deberán tener nivel viceministerial. Los representantes alternos podrán asistir a las sesiones de manera excepcional, cuando el titular justificadamente no asista a la misma. El citado Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio de la Producción, conforme al Reglamento de la presente norma. Artículo 8.- Funciones y Atribuciones del Consejo Son funciones y atribuciones del Consejo las siguientes: 8.1 Conducir el desarrollo del Sistema Nacional de Parques Industriales. 8.2 Promover, coordinar, supervisar y evaluar las políticas que se desarrollen en el marco del citado Sistema. 8.3 Aprobar y dictar los lineamientos, así como las intervenciones, que se requieran para la implementación de los parques industriales, en el ámbito del citado Sistema. 8.4 Coordinar políticas, lineamientos y directivas para el fortalecimiento de los parques industriales, en concordancia con los ecosistemas productivos industriales. 8.5 Promover y coordinar con los gobiernos regionales, locales, así como con entidades públicas y privadas el diálogo continuo orientado al desarrollo del Sistema. 8.6 Promover la implementación de prácticas de modelos de gestión de los parques industriales. 8.7 Fomentar la calidad de los servicios que brindan los parques industriales. 8.8 Promover el desarrollo de Sistema, en coordinación con el desarrollo de la infraestructura productiva y de los ecosistemas productivos industriales. 8.9 Monitorear el impacto de la implementación de los parques industriales. 8.10 Determinar la relevancia nacional del desarrollo de parques industriales, así como la entidad pública y el procedimiento que correspondan para su implementación y ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente norma. Artículo 9.- Participación de los Gobiernos Regionales y Locales y del sector privado 9.1 Los Gobiernos Regionales y Locales podrán hacer efectiva su participación en el Sistema Nacional de Parques Industriales, a través de la suscripción de convenios con el Ministerio de la Producción, en los que se deberá consignar los objetivos específicos, los alcances de la participación de las entidades locales y regionales involucradas, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de sus términos, así como los mecanismos de financiamiento de las actividades previstas; sin perjuicio de las iniciativas de los gobiernos regionales y locales en el marco de la Ley N° 30078, Ley que promueve el desarrollo de Parques Industriales Tecno-Ecológicos (PITE), que se efectuará conforme a lo que determine el Reglamento de la presente norma. Además, los Gobiernos Regionales deberán contar con una "Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo", conforme lo establezca el Reglamento de la presente norma. Dicha Estrategia podrá ser parte del Plan de Desarrollo Concertado, conforme a la normatividad vigente sobre la materia. 9.2 El sector privado podrá hacer efectiva su participación en el Sistema Nacional de Parques Industriales a través de: a. Convenios con el Ministerio de la Producción, conforme a lo previsto en el numeral anterior.

b. Participación de los procesos de promoción de la inversión privada, conforme a Ley. 9.3. La participación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como del sector privado, se sujeta a las políticas, lineamientos y disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Parques Industriales. Artículo 10.- Ejecución de los parques industriales de relevancia nacional Los parques industriales considerados de relevancia nacional por el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial, podrán ser implementados y ejecutados conforme a la legislación y las normas de promoción de la inversión privada, así como del Sistema Nacional de Inversión Pública en lo que corresponda. Artículo 11.- Condiciones para la ejecución de los parques industriales La creación, desarrollo, ejecución e implementación de los parques industriales en el marco del Sistema Nacional de Parques Industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente norma, deberá tener en cuenta lo siguiente: 11.1 Estudio de demanda potencial, que permita dimensionar la magnitud de su intervención y definir sus características principales. 11.2 Plan de Negocio, que garantice la viabilidad económica del proyecto y su sostenibilidad en el tiempo. 11.3 Modelo de gestión integrado, que garantice su funcionamiento óptimo. 11.4 Disponibilidad del terreno, con factibilidad adecuada de servicios, conectividad y zonificación. 11.5 Plan Maestro, que defina la organización espacial de las actividades productivas e incluya la propuesta vial, de transporte y provisión de servicios. 11.6 En el caso de los Parques Industriales TecnoEcológicos, deberán contar, dentro o en su ámbito de intervención, con un Centro de Innovación Tecnológica CITE, de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de la Producción. 11.7 Cumplir con los instrumentos de planeamiento urbano-territorial de los gobiernos locales. La autoridad correspondiente deberá, bajo responsabilidad, cumplir con los plazos establecidos en el respectivo Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA para lograr el saneamiento físico legal de los inmuebles necesarios para la ejecución y desarrollo de los parques industriales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 30078. 11.8 Todo acto jurídico que se celebre entre cualquier entidad pública o institución privada, o entre instituciones privadas, respecto de los usos del predio sobre el que se ejecute, implemente, desarrolle o administre algún componente del Sistema, deberá ser acorde con los fines del mismo. El incumplimiento de esta norma es causal de caducidad inmediata del mencionado acto jurídico, con la consecuente reversión del bien inmueble a favor del Estado, cuando corresponda, acorde a lo que se establezca en el Reglamento de la presente norma. 11.9 Las demás que se determine en el Reglamento de la presente norma. Artículo 12.- Normativa de aplicación supletoria Precísese que para la creación, desarrollo, ejecución e implementación de los parques industriales en el marco del citado Sistema, la presente norma y su reglamentación constituye normativa especial, sin perjuicio de la aplicación de las normas que rigen al Sistema Nacional de Bienes Estatales, respecto de aquello que no se haya previsto en la normativa especial mencionada. Artículo 13.- Beneficios El Sistema Nacional de Parques Industriales, acorde con lo establecido en el Reglamento de la presente norma, cuenta con los beneficios siguientes: 13.1 Las empresas instaladas en los parques industriales del Sistema serán sujetos prioritarios de atención en la evaluación para acceder a los recursos de los fondos concursables creados por Ley.

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