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El Peruano / Viernes 15 de abril de 2016 583343 NORMAS LEGALES APÉNDICE C. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS RELATIVAS A OBSERVACIONES E INFORMES METEOROLÓGICOS (Véase el Capítulo 4 de esta RAP) 1. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVASA OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS1.1. Los instrumentos meteorológicos utilizados en un aeródromo deben emplazarse de manera tal que proporcionen datos representativos del área para la cual se requieren las mediciones. 1.2. En las estaciones meteorológicas aeronáuticas, los instrumentos meteorológicos deben exponerse, funcionar y mantenerse de conformidad con las prácticas, procedimientos y especificaciones de la OMM. 1.3. Los observadores en un aeródromo deben situarse, de modo que puedan proporcionar datos representativos del área para la cual se requieren las observaciones. 1.4. Cuando el equipo automático forme parte de un sistema de observación semiautomático integrado, la presentación visual de datos disponible en la dependencia ATS local debe ser un subconjunto y debe corresponder paralelamente a la presentación visual de datos disponible en la dependencia MET local. En estas presentaciones visuales se debe anotar cada elemento meteorológico para identificar, como corresponda, los lugares respecto a los cuales el elemento es representativo. 2. CRITERIOS GENERALES RELATIVOS A INFORMES METEOROLÓGICOS 2.1. Formato de los informes meteorológicos2.1.1. Se deben expedir informes MET REPORT y SPECIAL en lenguaje claro abreviado, de conformidad con la plantilla de la Tabla A3-1. 2.1.2. Se deben expedir METAR y SPECI de conformidad con la plantilla de la Tabla A3-2 y deben ser divulgados en las formas de clave METAR y SPECI prescritas por la OMM. Nota. — Las formas de clave METAR y SPECI fi guran en la Publicación núm. 306 de la OMM, Manual de claves, Volumen I.1, Parte A — Claves alfanuméricas. 2.1.3. Los METAR y SPECI se deben difundir utilizando la forma digital, además de difundir los METAR y SPECI de conformidad con 2.1.2 2.1.4. Los METAR y SPECI, si se difunden en forma digital, deben tener un formato según el modelo de intercambio de información interoperable a nivel mundial y deben utilizar un lenguaje de marcado extensible (XML)/lenguaje de marcado geográ fi co (GML). 2.1.5. Los METAR y SPECI, si se difunden en forma digital, deben ir acompañados de los metadatos apropiados. Nota.— En el Manual sobre intercambio digital de información meteorológica aeronáutica (Doc. 10003 OACI), figura orientación acerca del modelo de intercambio de información, el XML/GML y el perfil de metadatos. 2.2. Uso de CAVOK Cuando ocurren simultáneamente en el momento de la observación las siguientes condiciones: a) visibilidad: 10 km o más, y no se noti fi ca la visibilidad mínima; b) ninguna nubosidad de importancia para las operaciones; y c) ninguna condición meteorológica que tenga signi fi cación para la aviación, según se indica en 4.4.2.3, 4.4.2.5 y 4.4.2.6;la información sobre la visibilidad, el alcance visual en la pista, el tiempo presente y la cantidad de nubes, el tipo y altura de la base de las nubes, se debe remplazar en todos los informes meteorológicos por el término “CAVOK”. 2.3. Criterios para expedición de informes SPECIAL y SPECI 2.3.1. En la lista de criterios para la expedición de SPECIAL se debe incluir lo siguiente: a) los valores que más se aproximen a las mínimas de operación de los explotadores que usen el aeródromo; b) los valores que satisfagan otras necesidades locales de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo y de los explotadores; c) todo aumento de temperatura de 2ºC o más, con respecto al último informe, u otro valor de umbral convenido entre el proveedor MET, proveedor ATS y los explotadores interesados; d) la información suplementaria de que se disponga respecto al acaecimiento de condiciones meteorológicas signi fi cativas en las áreas de aproximación y ascenso inicial, según lo indicado en la Tabla A3-1; e) Cuando se apliquen procedimientos de atenuación del ruido de conformidad con los PANS-ATM (Doc 4444 OACI), y la variación respecto a la velocidad media del viento en la super fi cie (ráfagas) haya cambiado en 5 kt o más con respecto a la indicada en el último informe, siendo de 15 kt o más la velocidad media antes o después del cambio; y f) los valores que constituyan criterios relativos a SPECI. 2.3.2. Cuando se requiera de conformidad con el Capítulo 4, 4.4.2 b) de esta RAP, se debe expedir SPECI siempre que ocurran cambios de acuerdo con los criterios siguientes: a) Cuando la dirección media del viento en la super fi cie haya cambiado en 60º o más respecto a la indicada en el último informe, siendo de 10 kt o más la velocidad media antes o después del cambio; b) cuando la velocidad media del viento en la super fi cie haya cambiado en 10 kt o más con respecto a la indicada en el último informe; c) cuando la variación respecto a la velocidad media del viento en la super fi cie (ráfagas) haya cambiado en 10 kt o más con respecto a la indicada en el último informe, siendo de 15 kt o más la velocidad media antes o después del cambio; d) cuando irrumpa, cese o cambie de intensidad cualquiera de los siguientes fenómenos meteorológicos: − precipitación engelante − precipitación (incluyendo chubascos) moderada o fuerte − tormentas (con precipitación); e) cuando irrumpa o cese cualquiera de los siguientes fenómenos: − niebla engelante − tormentas (sin precipitación); f) cuando la cantidad de nubes de una capa de nubes por debajo de los 450 m (1 500 ft) cambie: 1) de SCT o menos a BKN u OVC; o 2) de BKN u OVC a SCT o menos. 2.3.3. Cuando se requiera de conformidad con el Capítulo 4, 4.4.2 b) de esta RAP, se debe expedir SPECI siempre que ocurran cambios de acuerdo con los criterios siguientes: a) cuando el viento cambia pasando por valores de importancia para las operaciones. Los valores de