Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2016 (02/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 2 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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respecto de las quejas que fueron calificadas por el Jefe de la Odecma y que fueron apeladas, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto a la fecha de emisión de la presente resolución (...)". Segundo: En relación a la competencia de los Jefes de las Odecmas, corresponde tener presente que con fecha 01 de agosto de 2015 entraron en vigencia las Resoluciones N° 242-2015-CE-PJ y N° 243-2015-CEPJ que aprobaron el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA ("ROF-OCMA"), así como el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA respectivamente ("El Reglamento"). Tercero: Los Reglamentos antes referidos fueron aprobados por el colegiado conformado por los magistrados y el representante de la sociedad civil integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), establecido conforme al artículo 81° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conforme a cuyo artículo 104°, corresponde a dicho órgano de gestión, el crear "Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura" (Odecmas), y fijar su "composición y ámbito de competencia", así como sus "facultades de sanción". Cuarto: La función legislativa antes referida, se aprecia fue ejercida en virtud de la delegación expresamente autorizada por el artículo 112° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; apreciándose que fue reiterada para el CEPJ por el numeral 34° del artículo 20° del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial aprobado mediante la Resolución N° 226-2012-CE-PJ. Quinto: Por otra parte, en cuanto a la competencia de los órganos administrativos, corresponde tener presente que la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan, como establece el artículo 61.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto: Asimismo, corresponde tener presente que el ejercicio de la competencia asignada, constituye una obligación de los órganos administrativos, conforme establece el artículo 65.1 de la Ley N° 27444, antes citada; aun cuando, pueda delegarse eventualmente la competencia, conforme lo permite el artículo 67.1° del mismo cuerpo, "cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente". Séptimo: Con el marco legal antes citado, al haber sido notificados con la Resolución N° 246-2015-J-OCMA/ PJ que motiva la presente, este órgano administrativo, a cargo de un Juez Superior Titular, se ha visto en la situación de querer cumplir con la misma, pero constatar que dicha acción, sin reservas, podría conllevar a desconocer la competencia y facultades que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial atribuyó a los Jefes de las Odecmas mediante los Reglamentos aprobados mediante las Resoluciones N° 242-2015-CEPJ y N° 243-2015-CE-PJ, y, en el fondo, a no ejercer la competencia expresamente asignada, incumpliendo la previsión normativa establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. A.- Primera instancia para la calificación de las quejas o denuncias: Octavo: En efecto, si como Jefes de Odecma designáramos a otro magistrado para que se encargue de "la calificación de las quejas o denuncias, (...)"; dicha acción implicaría, en los hechos, renunciar a cumplir la función de "Admitir las quejas presentadas y (...) disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario", pese a que el numeral 5° del artículo 12° del ROF de la OCMA estableció dicha función, como propia de "de la Jefatura de la Odecma". Noveno: Si bien, por otra parte, los numerales 7° y 10° del artículo 12° del ROF de la OCMA, han asignado a las Jefaturas de las Odecmas, funciones de "segunda instancia administrativa"; es posible apreciar que dichas atribuciones han sido previstas para los casos de apelaciones contra las decisiones de

los magistrados instructores que, en primera instancia, imponen "la sanción de amonestación o multa", o las resoluciones "de archivo, absolución y de prescripción"; que debe estimarse tienen lugar luego de iniciado un procedimiento administrativo; más no respecto de casos en los que recién debe efectuarse la calificación de una queja o denuncia. Décimo: Por lo expuesto, visto que "la calificación de las quejas o denuncias" constituye una atribución asignada originariamente a las Jefaturas de las Odecmas, cuya decisión, en caso se decida el inicio de un procedimiento disciplinario, es inimpugnable conforme establece el párrafo final del artículo 5° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario y que reitera el artículo 34° del propio Reglamento; debe concluirse que en conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 de la de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Jefatura se encuentra obligada a ejercer la antedicha competencia. Undécimo: En tal sentido, el cumplir sin reparos el extremo antedicho de la Resolución N° 246-2015-J-OCMA/PJ, implicaría dejar de cumplir las Resoluciones N° 242-2015-CE-PJ y N° 243-2015-CE-PJ; acción que conforme a lo establecido en el artículo 51° de la Constitución no está permitida por el Principio de Jerarquía de normas. Duodécimo: Por lo expuesto, corresponde solicitar un urgente pronunciamiento del Consejo Ejecutivo de Poder Judicial, órgano de gestión al que la Jefatura de la OCMA, ya puso en conocimiento la resolución emitida, como consta en el artículo cuarto de misma resolución de la referencia. B.- Segunda y última instancia administrativa: Décimo Tercero: Con relación a las apelaciones interpuestas "respecto de las quejas que fueron calificadas por el Jefe de la Odecma", en los Reglamentos aprobados mediante las Resoluciones N° 242-2015-CEPJ y N° 243-2015-CE-PJ, no se aprecia que se hubiera identificado al órgano administrativo que debía conocer los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos; debiendo coincidirse en que las Jefaturas de la Odecma, no podrían conocer las apelaciones interpuestas contra sus propias decisiones. Décimo Cuarto: En tal sentido, si bien la remisión de las apelaciones a la OCMA-sede central, hasta antes de la emisión de la Resolución N° 246-2015-J-OCMA/ PJ, no representaba vulneración a norma alguna, toda vez que frente al vacío normativo, no había norma que pudiera ser vulnerada; al haberse completado el vacío antes referido1, en ejecución de lo establecido por la Jefatura de la OCMA, en particular conforme al artículo tercero de la resolución antes referida, corresponde designar al Responsable de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de esta Odecma para que asuma la función de segunda y última instancia administrativa para las apelaciones interpuestas luego del 01 de agosto de 2015, contra las resoluciones de rechazo liminar o de improcedencia de una queja o denuncia que hubiere decidido la Jefatura de la Odecma2, cuya decisión representará la instancia final a nivel administrativo. Décimo Quinto: Sin perjuicio de lo expuesto, con respecto de las resoluciones de la Jefatura de Odecma que disponen el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, corresponde precisar que los artículos 6° y 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario aprobado mediante la Resolución N° 243-2015-CE-PJ, ha establecido que tiene el carácter de inimpugnables.

1

2

Lo que no sucedía respecto de las calificaciones, donde existía norma expresa. Permitidos por el artículo 34° del Reglamento del procedimiento disciplinario.

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