Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2016 (02/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 2 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

605641

hasta por S/ 8 537 800 000,00 (OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), y que forman parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de esta Ley. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes. Cuando los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley. En el caso que se den las condiciones establecidas en el numeral 20.5 del artículo 20 de la Ley General, apruébase la emisión externa o interna de bonos que en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual. Para efectos de implementar las emisiones aprobadas por la presente disposición, salvo aquellas que se encuentran comprendidas en el Programa de Subastas Ordinarias de Títulos del Tesoro conformante de la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos vigente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, solicita a la Contraloría General de la República el informe a que se contrae el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el mismo que debe expedirse en un plazo improrrogable de 48 (cuarenta y ocho) horas de presentada la solicitud correspondiente, sin perjuicio del control posterior a las correspondientes colocaciones que debe efectuar en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Control. SEGUNDA. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos Apruébase operaciones de administración de deuda, hasta por el equivalente en moneda nacional u otra denominación, a US$ 6 000 000 000,00 (SEIS MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros contemplados en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley General. Apruébase la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el párrafo precedente. Las operaciones así como la colocación de las emisiones aprobadas por la presente disposición se encuentran sujetas al control posterior del Sistema Nacional de Control. TERCERA. Determinación de montos de emisión de bonos Para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren la primera y segunda disposición complementaria transitoria precedentes, así como para la implementación de las emisiones internas de bonos en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos. Dentro de los cuarenta y cinco días útiles siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de las mencionadas disposiciones complementarias transitorias, el Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

CUARTA. Autorización para contratar financiamiento contingente Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, conforme al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, contrate conjuntamente con los países conformantes del mismo, un esquema de financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otros títulos para desastres, sea directamente o a través de un organismo multilateral de crédito, con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Texto Único Ordenado de la Ley General, en lo que resulte aplicable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificación del artículo 57 de la Ley General Modifícase la denominación del artículo 57 de la Ley General y el numeral 57.1 de dicho artículo, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 57.- Representación ante los organismos que conforman el Grupo del Banco Mundial y el Grupo del BID y ante la CAF 57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante los organismos que conforman el Grupo del Banco Mundial y el Grupo del Banco Interamericano de Desarrollo, así como el Director Titular de las Acciones de la Serie "A" en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y, el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales. (...)". SEGUNDA. Modificación del artículo 59 de la Ley General Modifícase el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley General, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 59.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y financiera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, bonos u otros títulos para desastres, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, para atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país. (...)". TERCERA. Modificación de la Décimo Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General Modifícase la Décimo Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, de acuerdo con el siguiente texto: "Décimo Primera.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados y Recursos Directamente Recaudados disponibles para la inversión pública previstos durante el periodo del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 955, de Descentralización Fiscal y en la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia

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